Gral. Manuel Heinz Azpúrua: 27 de febrero de 1989
A 23 años de aquellos sucesos, un testigo de primera línea contribuye a su esclarecimiento (
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DEL 27 DE FEBRERO DE 1989 AL 27 DE FEBRERO DE 2012: 23 AÑOS DE INVESTIGACIONES EN EL ESCLARECIMIENTO DE AQUELLOS SUCESOS.
Actuaciones de los órganos de justicia del Estado.
Actuaciones de Organizaciones No Gubernamentales de protección de
Derechos Humanos
LA INVESTIGACIÓN.
Manuel Heinz Azpúrua . El proceso penal de
investigación de aquellos hechos punibles, ocurridos en el transcurso de
los días 27 y 28 de febrero y primeros días de marzo de 1989, por parte
de la policía de investigación a los fines de determinar la identidad
de los autores y partícipes, se ha desarrollado en dos etapas:
• Una primera etapa, la cual se inicia el mismo 27 de febrero de
1989, con las actuaciones del Cuerpo de Policía Técnica Judicial (CPTJ)
bajo el marco procesal penal previsto en el derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, alcanzando las causas únicamente la etapa
sumarial.
Esta etapa quedó interrumpida el día 23 de septiembre de 1999, por la
Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia (expediente No. 16010), al DECLARAR ésta CON LUGAR,
la solicitud de avocamiento formulada por el entonces Fiscal General de
la República ciudadano Iván Darío Badell y ORDENAR desglosar los
expedientes contentivos de todas la averiguaciones iniciadas para formar
tantos expedientes individuales como personas fallecidas o lesionadas
se desprendan de las causas que fueron remitidas a la Sala.
Así mismo la Sala se constituyó en “tribunal de transición” para
conocer y decidir sobre estas causas, conforme al “Régimen Procesal
Transitorio”, previsto en el LIBRO FINAL del nuevo “Código Orgánico
Procesal Penal” entrado en vigencia en fecha 01/07/1999. (Ya he de
referirme acerca de una previsible agenda oculta de esta Sala, al
constituirse en “tribunal de transición”, violando derechos de los
presuntos imputados, tal como lo demostró el Magistrado Carlos Escarrá
en la sentencia del 24 de febrero de 2002).
• Una segunda etapa tuvo su inicio con lo dispuesto en la
continuación de la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 24 de febrero de 2000.
I.- PRIMERA ETAPA INVESTIGATIVA.
“El día 27 de febrero de 1989, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial
(CTPJ) comisionó a sus funcionarios a cumplir guardia en cada uno de los
Hospitales de Caracas y en la sede principal del Instituto de Medicina
Legal, con la finalidad de determinar el número de ingresos de personas
heridas o fallecidas a estas instituciones y proceder a levantar las
correspondientes actas individuales para iniciar las investigaciones de
oficio tendentes a esclarecer los hechos en los cuales dichos ciudadanos
resultaron heridos o fallecidos”.
I.1. De los hechos investigados.
Los hechos investigados tuvieron que ver con la situación de
CONMOCIÓN POPULAR GENERALIZADA causada por una gravísima y masiva
alteración del orden público, caracterizado al comienzo de aquel día 27
de febrero, por múltiples actos de protesta sorprendentemente violentos
(aparentemente espontáneos, aunque sospechosamente coincidentes) en
lugares tales como: la ciudad de Guarenas; el terminal de pasajeros
“Nuevo Circo” abarcando rápidamente las parroquias del casco central de
Caracas; así como el Litoral central.
Ya en horas del mediodía, las protestas convertidas en acciones de
violencia extrema, se sucedían en una espiral de violencia incontenible e
incontrolada extendida a las ciudades de Guarenas, Guatire, Los Teques,
Municipios Sucre, Baruta y Leoncio Martínez del Estado Miranda y a toda
el área de los Municipios Libertador y Vargas del antiguo Distrito
Federal, materializándose en acciones vandálicas de saqueo y destrucción
de más de 2.800 locales comerciales, destrucción e incendio de cientos
de unidades de transporte público y lo más grave causando un gran número
de personas lesionadas o fallecidas a consecuencia de heridas causadas
por cortaduras con vidrios; agresiones con utilización de armas blancas y
objetos contundentes; perdigones y proyectiles de variados calibres
disparados por distintos tipos de armas de fuego.
La situación empeoró, aún más, al comienzo de la noche de ese
27/02/89 con la aparición y actuación terrorista e indiscriminada de
unos 300 francotiradores, los cuales ubicados en diferentes sitios de
Caracas, en particular en azoteas de numerosos bloques de apartamentos
del 23 de Enero; de la parte alta de los barrios: El Valle, Coche, El
Cementerio, La Vega, Campo Rico, José Félix Ribas y Petare, efectuaban
disparos con armas largas de fuego, no solamente sobre funcionarios
policiales y militares, sino sobre los saqueadores y transeúntes
desprevenidos.
La Policía Metropolitana, cuerpo de seguridad pública equipado con
unidades especializadas en control del orden público, fue rápidamente
superada en sus capacidades por la violencia extendida, situación que
ameritó, para ese mismo día la intervención del Comando Regional No 5 de
la Guardia Nacional, en cooperación y apoyo a la Policía Metropolitana.
Al comienzo del día 28 de febrero de 1989, la situación de saqueos y
actos de violencia, con el consiguiente saldo de lesionados y
fallecidos, se incrementó por las riñas y ajustes de cuentas perpetrados
en muchos barrios marginales por bandas de delincuentes, luego de haber
saqueado durante la noche prácticamente todas las licorerías de la zona
metropolitana de Caracas.
Hubo una lucha soterrada, ante la ausencia de autoridades, por el
control de las mercancías robadas en los saqueos. Este agravamiento de
la situación obligó al Presidente de la República convocar para las 4 pm
de la tarde, una reunión extraordinaria del Consejo de Ministros, a fin
de que los Ministros, particularmente los de Defensa, Justicia y
Relaciones Interiores informaran sobre los hechos y presentaran las
recomendaciones apropiadas para superar la grave crisis de orden
público.
Como resultado de este Consejo de Ministros el Presidente mediante
Decreto No. 49 suspendió algunas garantías constitucionales; y además
autorizó y ordenó el empleo de las Unidades acantonadas en la Guarnición
del Distrito Federal y Estado Miranda, conforme a lo previsto en el
plan de empleo de dichas unidades denominado PLAN DE OPERACIONES ÁVILA
89.
Cabe resaltar que, en ningún momento, durante los días en que se
llevaron a cabo las acciones vandálicas de saqueo, destrucción e
incendio fue reportado un solo caso de acciones violentas por parte de
los revoltosos y saqueadores en contra de instalaciones, oficinas o
edificios sedes de los Poderes Públicos Judicial, Ejecutivo y
Legislativo a ninguno de los niveles Parroquial, Municipal, Estadal o
Nacional.
Tampoco fueron reportados daños a instalaciones privadas de gran
tamaño, tales como las sedes de Fedecámaras, Consecomercio o
Fedeindustrias; Grandes Centros Comerciales (por ej. El CCCT) o las
fábricas y grandes depósitos ubicados en la zona industrial de Boleita o
en la zona industrial de Los Ruices, ni a estaciones de radio y
televisión o imprentas de los grandes rotativos.
Sin embargo la casi totalidad de las bodegas, pequeñas panaderías,
carnicerías, y pequeñas tiendas de electrodomésticos de los barrios
populares y del casco central de Caracas fueron saqueadas y destruidas. Y
por supuesto, todas las licorerías del área Metropolitana fueron
saqueadas; así por ejemplo, los almacenes de la “Proveeduría del
Empleado Público”, ubicada en la Av. Andrés Bello, al final de la tarde
del día 27 de febrero, habitantes del barrio Santa Rosa la saquearon
totalmente, llevándose todas las mercancías en existencia, incluyendo
10.000 cajas de bebidas alcohólicas. Todo lo dicho puede ser comprobado
en el Informe de la Cámara de Aseguradores de Caracas, entre otros.
La Protesta inicial y los actos violentos y vandálicos de saqueo y
destrucción, no tuvieron en ningún momento siquiera una expresión
política. No hubo pintas ni consignas políticas en contra del Poder
Público en general ni tampoco en contra de partidos o agrupaciones
políticas. El control y dirección de casi la totalidad de las acciones
violentas estuvo a cargo de la delincuencia y hampa común.
La participación tardía e inconexa con los hechos de grupos
anárquicos –como de costumbre- de la extrema izquierda no logró ni
siquiera un control parcial de las acciones de violencia, no tuvieron la
más mínima posibilidad de activar la soñada vanguardia revolucionaria;
ni tampoco la consiguiente dirección táctica de aquellas acciones, solo
actuaron como francotiradores con el propósito de crear pánico y caos en
la población volcada a las calles en acciones de saqueo y destrucción.
Los enfrentamientos entre pandillas y bandas de delincuentes, ante la
ausencia de autoridad y el desbordamiento del orden público, y además
estimulado por el consumo de bebidas alcohólicas, se multiplicaron al
interior de muchos barrios populares, con el consiguiente saldo trágico
representado por numerosos heridos y muertos. Realmente para el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial resultó una tarea demasiado complicada
llevar a cabo su labor investigativa orientada a determinar la identidad
plena de los autores de tantos hechos punibles cometidos.
Considero que la orden del Director del Cuerpo de nombrar
funcionarios de guardia en los centros hospitalarios y en la sede de la
Medicatura Forense, con el propósito de elaborar los expedientes de cada
caso, fue lo más adecuado y ajustado a la realidad de aquellos hechos.
No obstante, las múltiples dificultades y limitaciones, el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial instruyó 276 expedientes, correspondientes a
las personas fallecidas. Se presume que cada expediente contenía el
“acta de levantamiento del cadáver” con el informe de inspección
inicial; copia del registro en el “libro de ingresos de cadáveres a los
depósitos de la morgue”; informe de autopsia practicada y posible
identificación del cadáver; acta de entrega del cadáver a los
familiares; cuando proceda pruebas de identificación balística de
proyectiles retirados del cadáver durante la autopsia.
Estos 276 expedientes instruidos fueron remitidos, en los cinco
primeros días de marzo de 1989, al Tribunal Segundo de Primera Instancia
Militar Permanente de Caracas para continuar éste la instrucción,
conformando el expediente No. 1.452, el cual a su vez fue remitido a la
Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el año
1999.
En lo concerniente a la Gran Unidad de Combate orgánica del Ejército,
bajo mi mando y autoridad legal: el COMANDO ESTRATÉGICO DEL EJÉRCITO,
estuvimos cumpliendo, a partir de la tarde del día 27/02/1989, con el
acuartelamiento tipo “A” (100% del personal militar) ordenado por el
Comando de la Guarnición y con la fase preparatoria prevista en el “Plan
de Operaciones Ávila 89”.
El desplazamiento de las Unidades Superiores integrantes del Comando
Estratégico del Ejército, hacia el área de actuación prevista en el Plan
ÁVILA, se inició escalonadamente la noche del día 28/02/89,
completándose los días 1 y 2 de marzo de 1989, y habiéndose otorgado en
esta Fase la mayor prioridad a la actividad de protección y custodia de
los puntos críticos y vitales ante las previsibles acciones de saqueos o
de actos terroristas de sabotaje; de acuerdo a lo previsto en el Plan.
Un listado completo y detallado de estos puntos críticos se halla en los
anexos al informe final de los comandantes de las Unidades Tácticas
participantes.
I.2.1. Actuaciones del Juzgado Décimo Primera Instancia en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
I.2.1.1 Entrevistas a Oficiales Generales que ocuparon cargos de alto
nivel dentro de la Guarnición Militar para la fecha de ocurrencia de
los hechos investigados. Estas entrevistas han sido relacionadas y así
identificada con numeración de elementos de convicción por la
representación fiscal en el escrito acusatorio en mi contra.
• Declaración, como testigo, del ciudadano ALLIEGRO ITALO DEL VALLE
AUGUSTO en fecha 12 de diciembre de 1990. General de División (EJ)
Ministro de la Defensa para la época.
• Declaración de mi persona, MANUEL HEINZ AZPURUA, en razón al
conocimiento que tuve de los sucesos y de la actuación de la Unidad
Militar bajo mi mando. Previa citación, presenté declaración como
testigo ante el Juez titular del Juzgado, en presencia de la Dra.
Teolinda Ramos Fiscal Décima del Ministerio Público en fecha 30 de julio
de 1991.
• Declaración, como testigo, del ciudadano JOSÉ MARÍA TROCONIS
PERAZA, en fecha 07 de agosto de 1991. General de División (EJ),
Comandante General del Ejército.
• Declaración, como testigo, del ciudadano HERMINIO RAMÓN FUENMAYOR
PEREIRA, en fecha 07 de agosto de 1991. General de Brigada (EJ),
Director de Secretaría de Defensa.
• Declaración, como testigo, del ciudadano LUIS RAMÓN CONTRERAS
LAGUADO, en fecha 19 de agosto de 1991. General de División (GN),
Comandante General de la Guardia Nacional.
I.2.1.2 Investigación sobre presuntas irregularidades en inhumaciones
de cadáveres en fosas comunes en el sector denominado “LA PESTE” del
Cementerio General del Sur.
Espectacular impacto en la opinión pública nacional e internacional,
tuvo en el año 1990, esta información tendenciosa y absolutamente falsa
(nunca comprobada) de inhumaciones ilegales en el sector denominado “LA
PESTE” del Cementerio General del Sur, de víctimas de la violencia
desatada en los sucesos del 27 y 28 de febrero de 1989; divulgada sin
presentar o ni siquiera señalar los soportes probatorios esenciales, por
el ciudadano ENRIQUE OCHOA ANTICH con fines inescrupulosamente
utilitarios en una campaña publicitaria de opinión pública a favor de su
ambiciosa y calculada aspiración a la Secretaría Ejecutiva del MAS.
Para una mejor comprensión de las motivaciones personales y políticas
de Ochoa Antich presentó transcripciones de algunos párrafos contenidos
en su libro titulado “LOS GOLPES DE FEBRERO”, 27/2/89—4/2/92. (Fuentes
Editores, 1992).
Página 45: …………“La Peste”… …..
Escribe Ochoa Antich. “Pero ocurrió que los dueños del poder no
hallaron que hacer con tanta muerte, que las morgues de sus policías y
de sus hospitales no tenían espacio para tanto cadáver insepulto”…..
“La verdad es que nosotros supimos de su existencia desde los
primeros días de marzo de 1989. Desde entonces exigimos a los organismos
competentes la exhumación de esos cuerpos, entre otros propósitos con
el de establecer si por azar allí habrían de hallarse, por fin, los
desaparecidos que no encontrábamos”.
“…….en octubre del año 1990. Laurence Quijada, Liliana Ortega, y yo,
subimos hasta la fosa común para quedar perplejos del abandono bajo cuyo
manto había sido olvidada. Solamente el heroico esfuerzo de unos pocos
familiares, que sostenían allí alguna cruz e intentaban mantener
encendida la llama de su esperanza, perpetuaba la memoria del lugar.
Nuestra perplejidad fue aún mayor cuando pudimos comprobar que sobre
la fosa común se había inhumado otros cuerpos posteriormente a los
sucesos de 1989; eso nos ofendió a todos. Recuerdo que anduvimos entre
la maleza buscando los signos del pasado hasta tropezarnos con el horror
del presente: a flor de tierra, sin orden ni concierto, encontramos
osamentas, ataúdes semiabiertos, despojos y cajones”.
“Fue entonces cuando fui asaltado por una reluciente certidumbre.
Tuve el instinto, más allá de formalismos legales, que la denuncia de
ese escenario dantesco conduciría necesariamente a la exhumación de la
fosa común, burlando así -en base a una denuncia ajena al 27 de febrero y
de trazos eminentemente civiles- las amenazantes pretensiones de la
justicia militar. Convencí a mis acompañantes y esa misma semana
llegamos hasta “La Peste” con algunos amigos reporteros.
El país entero fue sacudido hasta sus cimientos cuando miraron en las
pantallas de sus televisores y en las páginas de los diarios las
imágenes del fiscal HERNANDO CUENCA, llevando entre sus manos, como el
Hamlet de Shakespeare, un cráneo literalmente encontrado fuera de la
tierra o aquellas de los féretros arrumados y aun manchados de sangre.
Fue así como el Juez SAUL RON BRASCH, cuya memoria quedará para
siempre sellada en el corazón de los familiares y amigos, autorizó por
fin la exhumación”.
….”Los cuerpos fueron levantándose uno a uno como venidos del otro
lado de la vida. Quizá fue ante esa enorme evidencia que MATIAS CAMUÑAS y
yo, parados al borde del camino, construimos juntos la hermosa consigna
que después cubriría las paredes de Caracas y por cuya proclama fuimos
apresados una remota noche de mi memoria: “En La Peste desenterramos la
verdad”….”
I.2.1.3. El proceso de exhumación de los cadáveres enterrados en el sector “La Peste” del Cementerio General del Sur.
Fueron protagonistas de este proceso de exhumaciones: Juzgados
Séptimo, Décimo y Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal;
Fiscales 10 y 74 del Ministerio Público; representantes del Comité de
familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero y marzo de 1989
(COFAVIC), grupo que actúa como una organización civil no gubernamental,
con el respaldo efectivo de AMNISTIA INTERNACIONAL; numerosos
especialistas de la Medicatura Forense y de Universidad Central de
Venezuela, Escuela de Antropología.
Considero de la mayor relevancia abordar el tema de las “inhumaciones
en fosas comunes” en el Cementerio General del Sur, sector denominado
La Peste, “ordenadas legalmente” por la “Medicatura Forense”.
El origen de esta práctica, coincidente con la creación misma de la
Medicatura Forense, la ubicamos a finales del siglo 19 cuando los
habitantes de Caracas estuvieron sometidos a los efectos de una mortal
epidemia causada por una enfermedad altamente contagiosa llamada “La
Peste Española” o “Peste Negra” o simplemente “La Peste”, la cual causó
miles de muertes; obligando a las autoridades tomar medidas sanitarias
para evitar el contagio y propagación; habiendo sido una de ellas, la
inhumación de los cadáveres en fosas comunes cavadas en una zona alta y
apartada del Cementerio General del Sur.
Desde entonces este sector de fosas comunes se ha denominado,
simplemente, “La Peste”. (No “cruelmente” como expresara el prejuiciado y
confundido Magistrado Hermes Harting en el escrito de la Sentencia de
la Sala Político-Administrativa del 23 de septiembre de 1999).
Por otra parte, tal como lo informara públicamente en 1999 el Dr.
Carlos Fermín, ex Director del CTPJ, y en diferentes oportunidades
calificados funcionarios del Instituto de Medicina Legal, e incluso
funcionarios del Cementerio, “ha sido una práctica continua de la
Medicatura Forense desde su creación, ordenar, previo cumplimiento de
específicas normas legales, la inhumación en fosas comunes ubicadas en
“la Peste” de aquellos cadáveres ingresados y que, posteriormente, por
diversas razones no son retirados de la Morgue por sus familiares”.
Información complementaria y muy oportuna aparecida en un Diario de
circulación nacional fechada miércoles 14 de diciembre de 2011.
El diario EL NACIONAL, en su edición del día miércoles 14 de
diciembre de 2011, en el cuerpo denominado ciudadanos página 10
(sucesos) trae la siguiente información, bajo el título en letras rojas:
COLAPSO EN LA MORGUE: ***En las “últimas dos semanas la morgue de
Caracas ha sufrido un colapso en vista de la cantidad de cadáveres que
han sido ingresados y a ello se suman los cuerpos que han permanecido en
las cavas de esa unidad, aproximadamente 50, y que no han sido
reclamados por sus deudos. En vista de la situación, los cuerpos no
reclamados comenzaron a ser trasladados a diversos camposantos debido a
que en el sector La Peste del Cementerio General del Sur no hay espacio
para uno más.
Muchas veces los deudos de los fallecidos por diversas causas van a
la morgue, identifican a su pariente y luego no regresan a reclamarlo
por falta de recursos económicos. La Dirección Nacional de Ciencias
Forenses da un tiempo prudencial para que sean retirados para luego
proceder a sepultarlos”.***
I.2.3.4. HIPOTESIS DE TRABAJO
Con los elementos de que disponemos, resulta perfectamente “oportuno,
lógico y racional” plantear la siguiente hipótesis, sujeta a
comprobación:
“Para los días anteriores al 27 y 28 de febrero y primeros días de
marzo de 1989, permanecían en la Morgue ubicada en Bello Monte,
distribuidos en: sala de autopsia, depósito de cadáveres, algunas cavas
en uso y otras salas: “un número aproximado de 65 cadáveres -algunos
autopsiados- ingresados a aquella morgue con anterioridad al día 27 de
febrero de 1989”, los cuales no habían sido reclamados ni tampoco había
certeza de que lo fueran por sus familiares.
Como ha sido ratificado por varias autoridades, ocurrió en esos días,
caracterizados por extremos actos de violencia ya descritos, “el
ingreso de 276 cadáveres” a la Morgue. Esta situación provocó, como es
fácil suponer, el hacinamiento de los cadáveres, obligando a las
autoridades de la Medicatura Forense “ordenar” –como ha sido la práctica
corriente– la inhumación en las fosas comunes de “La Peste” de estos 65
cadáveres no reclamados, ingresados con anterioridad al día 27 de
febrero de 1989”
Los elementos de comprobación de esta hipótesis se encuentran
descritos en los resultados de las exhumaciones decididas por el
Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal; resultados fácilmente
observables y comprobables en las CUARENTA Y UNA (41) ACTAS DE
EXHUMACION, levantadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Penal”.
Estas 41 ACTAS DE EXHUMACIÓN han sido transcritas al libelo
acusatorio en mi contra, presentado por los Fiscales del Ministerio
Público, MARIA CRISTINA VISPO LOPEZ, NESTOR CASTELLANO MOLERO Y CATALINA
GALLARDO Fiscal Cuarta, Primero y Fiscal Auxiliar Trigésimo en el
Capítulo III, como “elementos de convicción” numerados del 360 al 401
(ambos incluidos), habiéndoles agregado los Fiscales del Ministerio
Público a cada una de las 41 Actas la siguiente coletilla: “Conforme al
contenido de la deposición transcrita, se evidencia Acta de Exhumación
realizada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguardia del Patrimonio Público de Distrito Federal y del Estado
Miranda, en el Cementerio General de Sur, Sector la Peste, lugar donde
fueron inhumados en forma ilegal Víctimas del 27, 28 de febrero y
primeros días del mes de marzo del año 1989”.
Agregado absolutamente fuera de contexto, pues en ninguna de las
Actas se relacionan los cadáveres inspeccionados por los forenses con
alguna de las Víctimas de los sucesos, ni al momento de las exhumaciones
ni durante los últimos veinte años siguientes a la última exhumación
realizada el 27 de noviembre de 1991.
Cumplimiento y desarrollo del proceso de exhumaciones ordenado por el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda.
En el mes de octubre, COFAVIC en representación de algunos familiares
de supuestas víctimas de los sucesos de febrero y marzo de 1989, cuyo
paradero aparentemente desconocían; obviamente inducidos a suponer que
las víctimas de los sucesos fueron presuntamente inhumados de manera
irregular en el Cementerio General del Sur, presentó la denuncia ante el
Ministerio Público, organismo que la remitió al Juzgado Décimo de
Primera Instancia en lo Penal, donde tal denuncia fue ratificada y por
lo cual el día 30 de octubre de 1990 el referido Juzgado se avocó a la
sustanciación del expediente y dictó auto de proceder a la averiguación
sumaria, quedando dicho expediente identificado con el No. 15.148.
En auto de fecha 20 de noviembre el Tribunal exhortó a los Juzgados
Séptimo y Décimo Noveno, para actuar alternativamente en los actos de
exhumación en el Sector “La Peste” del Cementerio General del Sur.
La realización de cada acto de exhumación de los cadáveres, quedó
registrado en cada Acta de Exhumación con los suficientes y adecuados
detalles -incluyendo una completa descripción y apreciación inicial
sobre el estado de cada uno de los cadáveres exhumados hecha por
patólogos forenses.
Las Acta de Exhumación fueron firmadas en señal inequívoca de
conformidad por: Los jueces titulares de los Juzgados Séptimo, Décimo y
Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal; los Fiscales del
Ministerio Público 10 y 74; funcionarios de la Medicatura Forense, de la
División de Antropología Forense y personal especializado de médicos y
odontólogos patólogos; antropólogos especialistas tanto de Amnistía
Internacional como de la Universidad Central de Venezuela; funcionarios
de la administración del Cementerio; funcionarios del Consejo Municipal
de Caracas; funcionarios de Defensa Civil y de la Policía Metropolitana;
y representantes de COFAVIC.
Del contenido de estas 41 ACTAS DE EXHUMACIÓN, he podido precisar
algunos hechos concretos los cuales presento en forma de observaciones
que me permitirán llegar a una conclusión final confirmando la validez
de la hipótesis planteada. Así las expongo a continuación:
Observación No.1: El Acta de Exhumación correspondiente al Elemento
de Convicción, numerado 360, en adelante EC-369 describe una inspección
completa por parte del Tribunal Décimo acompañado de los Fiscales 10 y
74 del Ministerio Público a la sede donde funciona la Medicatura Forense
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 7/12/1990.
El Acta de Exhumación correspondiente al EC-367, refiere se a una
inspección a la Medicatura Forense de “higiene y seguridad industrial”
apoyada con personal técnico del Ministerio del Trabajo, en fecha
10/01/1991.
Observación No. 2: Durante los once (11) meses transcurridos desde el
primer Acto de Exhumación (EC- 361) realizado en fecha 10/12/1990 hasta
el último Acto de Exhumación (EC-386) realizado en fecha 27/11/1991; de
conformidad con las 41 Actas, fueron exhumados un total de “sesenta y
cinco (65) cadáveres sin identificación ni identidad”, los cuales para
los efectos de identificación posterior quedaron registrados del
“individuo No. 1, hasta el individuo No. 65” en forma continua y
progresiva, siendo reintroducidos en bolsas de plástico color negro, con
identificación numérica y depositados ordenadamente en nichos en el
Cementerio, quedando a disposición de la Medicatura Forense a los fines
de estudios posteriores.
Algunos fueron trasladados por funcionarios de Defensa Civil directamente a la Medicatura Forense.
Observación No. 3: De los 65 cadáveres exhumados, solamente el
identificado como (restos óseos) individuo No 20, (EC-365, de fecha
7/12/90), presentó herida producida por arma de fuego.
Los patólogos determinaron que presentaba fractura de cráneo con
orificio de entrada en el interparietal izquierdo y orificio de salida
por el temporal derecho causada por arma de fuego (sin especificar
posible calibre del proyectil). Por otra parte solamente un (1) cadáver
de los 65 exhumados fue hallado completo, individuo No. 58 (EC-388 de
fecha 21/02/91).
Observación. No 4: Los patólogos forenses al momento de revisar el
contenido de las bolsas negras contentivas de restos óseos de cadáveres,
recién exhumados, verificaron en cuatro casos la presencia de “papeles
de periódicos” utilizados como envolturas, pudiendo leerse claramente la
fecha de la edición. Tales fueron los casos de:
individuo No. 51 (EC- de fecha 23/01/91 ) “fecha del periódico: 22/01/89”.
Individuo No. 55 (EC-375 de fecha 25/01/91) “fecha del periódico encontrado: 23/01/89.
Individuo No. 32 (EC-377) fecha del periódico encontrado: 22/01/89.
Individuo No. 14 (EC-362) fecha de un cartón encontrado: 06/02/88.
Observación No. 5: Considero bien ilustrativa la descripción que en
esta Acta se hace del cadáver correspondiente al individuo No. 33
(EC-377) de fecha 14/01/91): “cadáver se encuentra en bolsa plástica
transparente en posición boca abajo, individuo de sexo masculino, con
autopsia parcial torax abdominal, faltan piezas del torso, EC-370
falange y metacarpio del pie izquierdo y ausencia del pie izquierdo, se
evidencia una sifosi (columna de curvatura anormal), evidenciándose
partes blandas en partes del CUERPO DE INDIGENTE, en estado avanzado de
putrefacción y dentadura casi completa en el miembro superior,
incompleta en el miembro inferior según y evidenciado por los expertos
forenses y por este Tribunal.
En este estado se procedió a meterlo en una bolsa plástica de color
negro e identificarlo de la siguiente manera: TRINCHERA No. 3, INDIVIDUO
No. 33, CUADRANTE 6, 7 Y 8; se deja constancia de que a este individuo
se le cercenaron dos manos, previa ordenación del Tribunal que los
mismos sean trasladados a la sede de la Medicatura Forense División de
Microanálisis para su estudio posterior”
Observación No. 6: En las excavaciones, en fosas distintas a las ya
excavadas, fueron encontradas muchas urnas, así en este EC-390, el Acta
de Exhumación correspondiente al dia 01/03/1991 refiere que ese día en
la TRINCHERA NO. 4, fueron encontradas 16 urnas y un cajón de madera,
todo lo cual fue trasladado a la Carpa para su estudio posterior.
Observación No. 7: El Acta de exhumación correspondiente a EC-391 de
fecha 06/03/91 se refiere al estudio de veintiséis ataúdes que se
encuentran en la parte superior del Sector La Peste; y que se
identifican con los números 1 al 26 respectivamente. Se describen sus
contenidos, no encontrándose, en ninguna de las 26 osamentas, señales de
heridas de ningún tipo se ordena la reinhumación en la parte superior
del Cementerio.
Observación No. 8: Acta de inhumación correspondiente a EC-392 de
fecha 08/03/91 refiere a la apreciación e identificación de los
Individuos No 1 y No 2, de los cuales las osamentas encontradas en
bolsas indican que están en fase de esqueletización, no mostrando ningún
tipo de herida. Así mismo se extraen y revisan siete (7) bolsas
plásticas contentivas de conjuntos óseos que una vez analizadas por los
forenses. Además son revisadas cuatro (4) urnas con un individuo
fallecido hace más de cinco (5) años.
Observación No. 9: EC-395 de fecha 03/04/91. “Se trata de desechos de
Hospital en vista que se observan en la bolsa extraída, varias
extremidades (manos, pies, parte de pierna) que corresponden a
diferentes cadáveres, también se observa una bolsa plástica con restos
óseos de FETOS. La mayoría de los restos observados se encuentran en
estado de saponificación con data aproximada de dos años”
Observación NO. 10: EC-396 de fecha 24/04/91. “los obreros sacan una
bolsa color gris, la cual, al abrirse contiene restos de FETOS y
periódicos con fechas de 1983.
Observación No. 11: EC-398 de fecha 08/05/91. “encontró una bolsa
negra de polietileno conteniendo restos de FETOS, presuntamente de la
Maternidad Concepción Palacios. Otra bolsa conteniendo cinco (5) FETOS
pero más desarrollados; otra bolsa contentivo de nueve (9) FETOS con
etiquetas del año 1983 y otra bolsa con nueve (9) FETOS con envoltorios
de Julio de 1983.
Observación No. 12 EC-399 de fecha 20/03/91: “estando en el sitio
antes mencionado se observan unas urnas destruidas enumeradas: 32, 33,
34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43. Se abre la urna No. 32, con
osamenta en estado de esqueletización, masculino, senil, osamenta en
estado de esqueletización, pérdida de la capa externa de los huesos,
aproximadamente 10 años de deceso. Urna No 35, osamenta incompleta, en
estado de esqueletización, aproximadamente 10 años del deceso.
Urna No 36 osamenta autopsiada, masculino, en estado de semi
esqueletización, aproximadamente 1 año del deceso, presenta partes
blandas licuadas. Urna No 37 osamenta en estado de esqueletización,
masculino, senil, 10 años del deceso. Urna No 38, restos óseos,
masculino, estado de esqueletización, 4 años del deceso, adulto maduro.
Urna No 39, restos óseos de aproximadamente 4 años de deceso.
Urna No 33 con osamenta en estado de esqueletización, masculino,
adulto maduro, aproximadamente 4 años de deceso. Urna No 34, con
autopsiados, masculino, senil, mas de 4 años del deceso. Urna No 40
osamenta masculina, estado de esqueletización, adulto maduro, 7 años del
deceso. Urna No 41 osamenta senil, masculino, 1 año y 6 meses del
deceso. Urna No 42 cadáver completo, masculio, senil, 1 año y 6 meses
del deceso. Seguidamente el Tribunal ordena la reinhumación de dichos
cadáveres.
I.2.1.4. Conclusión:
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, con la actuación
alternativa de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Séptimo y
Décimo Noveno, asistido por los Fiscales del Ministerio Publico 10 y 74,
asesorado por la Medicatura Forense y por antropólogos de UCV, con la
colaboración de las autoridades del Cementerio General del Sur, y
presionado internamente por los representantes de COFAVIC; durante un
año realizaron, libre de cualquier tipo de presión externa, con el más
completo apoyo y asesoría de especialistas altamente calificados, un
programa de exhumaciones como nunca antes había ocurrido en el país.
Este magnífico esfuerzo permitió, confirmar por completo la hipótesis
planteada. La hipótesis probada, entonces, permite demostrar que ningún
cadáver de las personas fallecidas a consecuencia de la violencia
desatada los días 27 y 28 de febrero y primeros días de marzo de 1989,
fuera inhumado en las fosas comunes ubicadas en el Cementerio General
del Sur en el sector denominado La Peste, el cual corrientemente ha sido
utilizado por la Medicatura Forense para inhumar los cadáveres
ingresados a la morgue y que no son retirados por familiares.
I.2.3. Decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal.
La Sentencia de la Sala Político – Administrativa, de fecha 23 de septiembre de 1999, en una de sus partes expresa lo siguiente:
“De los resultados iníciales que arrojaron las investigaciones sobre
presuntas irregularidades en las inhumaciones descrita en el punto
anterior, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, decidió, el
22 de enero de 1997, con ocasión de esa denuncia, que gran cantidad de
personas inhumadas en el Sector “La Peste” del Cementerio General del
Sur, “fallecieron por haber recibido disparos de armas de fuego, durante
los días subsiguientes al 27 de febrero de 1989, lo cual constituyen
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el Artículo 407
del Código Penal, pero a la fecha en que se asume esta decisión, ha sido
imposible individualizar, y consiguientemente identificar a los autores
de tales ilícitos, lo que conlleva a este Tribunal a considerar que sea
procedente y ajustado a derecho mantener abierta la averiguación, a
tenor de lo dispuesto en el Artículo 208 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, hasta tanto sean plenamente identificados los responsables de
tales hechos. Así se acuerda expresamente”.
Esta decisión del Juez me obliga a varios comentarios. Lo primero que
salta a la vista es que esta decisión del titular del Tribunal, no
parece haber sido tomada por el Juez SAUL RON BRASCH, sino por otro
ciudadano, titular del Tribunal para el día 22 de enero de 1997,
posiblemente con una fuerte motivación política o tal vez comprometido
con activistas del Movimiento Quinta República (MVR), movimiento
organizado por el Teniente Coronel (EJ) Hugo Chávez Frías, luego de que
su causa fuera sobreseía por el Presidente de la República en 1994; pues
este Oficial retirado en sus discursos públicos ha pretendido,
insistentemente, justificar el delito cometido de sublevación militar
(golpe de estado) como una respuesta a los sucesos del 27 y 28 de
febrero.
No hay otra explicación a una decisión tan absolutamente incoherente y
contradictoria con los contenidos de las 41 Actas de Exhumación,
confirmadas y avaladas con la presencia de tantas autoridades, muchas de
ellas de gran prestigio como el caso de la doctora TEOLINDA RAMOS,
Fiscal Décimo del Ministerio Público, o del doctor HERNANDO CUENCA
Fiscal 74; y además ratificados con sus firmas autógrafas.
Tratándose de una presunción tan grave, que incluso expuso al país a
señalamientos de organismos internacionales, llama LA ATENCIÓN de como
el Ministerio Público, tan diligente en la búsqueda de Elementos de
Convicción, o en agregarle coletillas artificialmente comprometedora a
las 41 Actas de Exhumación, no haya presentado en el libelo acusador “un
solo elemento de convicción” que indique cuales acciones del Tribunal o
del Ministerio Público, fueron tomadas en el lapso de los cinco (5)
años transcurridos entre la fecha de la última “Acta de Exhumación” de
fecha 27 de noviembre de 1991 y la Fecha de la Decisión del Juez de
fecha 22 de enero de 1997 que pudieran dar sustentación a tal decisión.
A menos que, efectivamente, tanto Tribunal como el Ministerio Público
“no hayan encontrado” en los estudios realizados en la Medicatura
Forense algún resultado que garantice que alguno de los 65 cadáveres
exhumados fueron muertos -o asesinados- a consecuencia de heridas
causadas por alguna arma de fuego, presuntamente, perteneciente a algún
cuerpo de Policía o a la Guardia Nacional o al Ejército.
Entonces cabe preguntar: ¿En cuales elementos de convicción basó el
Juez su decisión al expresar “que gran cantidad de personas inhumadas en
el sector “La Peste” del Cementerio General del Sur, FALLECIERON POR
HABER RECIBIDO DISPAROS DE ARMAS DE FUEGO, durante los días
subsiguientes al 27 de febrero de 1989, lo cual constituyen delitos de
HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 407 del Código
Penal?, cuando contrariamente, la inspección hecha por los patólogos
forenses, en presencia del Juez y de los Fiscales del MP, a los 65
cadáveres exhumados, permitió detectar apenas un solo caso cuya muerte
fue determinada por una fractura de cráneo causada por herida con arma
de fuego con orificios de entrada y de salida; pero además sin aportar
las fechas de ingresos de esos cadáveres a la Morgue y sin que se
apreciara el tipo y calibre del proyectil.
¿Cuáles fueron los elementos probatorios en los cuales el Juez se
basó para asegurar que se cometieron delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL?
En que sustentó su decisión para determinar y probar la INTENCIONALIDAD
de los “supuestos homicidios ocurridos”?
O es que acaso el Juez, muy subjetivamente, motivó su decisión
fabricando artificialmente la conveniente suposición (no probada) de la
existencia de funcionarios o ciudadanos, quienes dotados de un gran
poder especial y clandestino, intencionalmente ordenaron o cometieron
los homicidios, ingresaron los cadáveres a la Morgue y finalmente los
trasladaron al sector denominado La Peste, procediéndose a su
enterramiento en fosas comunes, previamente cavadas? –todas estas
acciones con la complicidad de otros funcionarios o ciudadanos y sin
dejar rastros ni registros.
O tal vez el Juez, cediendo ante presiones políticas interesadas en
desprestigiar al gobierno del Presidente Carlos Andrés Pérez, dictó una
decisión tan incoherente con los hechos investigados, y totalmente
absurda!
I.3. Actuaciones de organizaciones no gubernamentales de protección
de los derechos humanos, a nivel nacional y nivel internacional.
En el ámbito nacional, en marzo de 1989, el ciudadano Enrique Ochoa
Actich, con el asesoramiento de AMNISTIA INTERNACIONAL, fundó
conjuntamente con los ciudadanos: Liliana Ortega, Ronald Lenis Boulton,
Edgard Silva, Hilda Rosa Báez, Aura Liscano, Soraya El Eshkar, Laurence
Quijada, Francisco Moncada y Janeth Marquez, el “Comité de Familiares de
las Víctimas de los Sucesos de Febrero y Marzo de 1989”, conocido
ampliamente por las siglas COFAVIC.
La actividad del Comité estuvo dirigida a prestar ayuda y
asesoramiento legal a los familiares de supuestas víctimas de los
sucesos, a fin de aclarar las causas de la aparente desaparición de las
presuntas víctimas, determinar la ubicación del cadáver de la víctima,
si fuera el caso, y finalmente ayudar en la recepción de los restos
mortales para su inhumación.
Ya he explicado el caso de las exhumaciones ordenadas por el Juzgado
Décimo, originadas en una denuncia interpuesta por miembros de COFAVIC y
el importante impacto que esta denuncia falsa, tuvo en la opinión
pública.
COFAVIC, con todos los recaudos acumulados hasta la fecha de la
última ACTA DE EXUHUMACION, 27 de noviembre de 1991, relacionados con
los sucesos de Febrero-Marzo 1989, representado por LILIANA ORTEGA,
quien acompañada del abogado internacionalista Héctor Faúndez Ledesma
presentó una “denuncia” ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos el día 28 de marzo de 1995, conjuntamente con el representante
del “CENTRO POR LA JUSTICIA Y EL DERECHO INTERNACIONAL (CEJIL)”, Sra.
Viviana Krsticevic, y además con el representante de “HUMAN RIGTS
WATCH/AMERICAS, señor José Miguel Vivanco.
Los presentantes de la denuncia fueron denominados “LOS
PETICIONARIOS”. (Esta especie de “asociación en peticionarios” me
permite suponer que la Sra. Liliana Ortega, posiblemente durante los
años transcurridos de 1993 a 1995, recibió asesoría jurídica, política y
económica en la materia de protección de los derechos humanos y su
relación con el funcionamiento interno de la Comisión y de la Corte
Interamericanas de los Derechos Humanos, por parte de AMNISTIA
INTERNACIONAL, de “CEJIL” y de HUMAN RIGHT WATCH.)
La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (en adelante la
Comisión), mediante nota del 29 de marzo de 1995, inició la tramitación
del caso y solicitó la información pertinente a VENEZUELA (en adelante
El Estado). De esta manera se inicia el siguiente
“PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN”:
• En nota del 5 de Junio de 1995 el Estado solicitó a la Comisión un
plazo adicional para dar respuesta a la solicitud de información.
Solicitud acogida el 13 de junio de 1995.
• Mediante nota del 16 de agosto de 1995 el Estado respondió a la
Comisión con el envío de un examen preliminar sobre el caso y en el que
señaló, entre otras cosas, que “dada la complejidad de este caso, así
como el número de reclamantes, el Gobierno Nacional continuará
suministrando información complementaria, en la medida en que se avance
en la investigación de cada uno de los casos individualmente
considerados”.
• En fecha 24 de agosto de 1995 el Estado suministró a la Comisión
información adicional sobre el caso, la que consistía en una copia del
Informe del Fiscal General de la República de Venezuela del año 1990 y
dos comunicaciones del Exfiscal General de fecha 20 de diciembre de 1989
y 31 de enero de 1990. Según la Comisión “la información adicional
suministrada por el Gobierno de Venezuela fue recibida por la Secretaría
Ejecutiva de la Comisión en fecha 18 de septiembre de 1995”. Dicha
información fue transmitida a los peticionarios 20 de los mismos mes y
año” (20 de septiembre de 1995).
• El 12 de agosto de 1996, los peticionarios solicitaron a la
Comisión una audiencia pública. Mediante notas de 6 de septiembre de
1996, la Comisión comunicó a las partes la celebración de una audiencia
pública el 7 de octubre de 1996.
• En nota de 22 de octubre de 1996 la Comisión se puso a disposición
de las partes para la búsqueda de una solución amistosa en el caso.
Dicho procedimiento resultó infructuoso.
• El 4 de marzo de 1997 se celebró una segunda audiencia pública
durante el 95º Período Ordinario de Sesiones de la Comisión. En ésta,
rindió testimonio la señora IRIS MEDINA COVA, esposa de WOLFANG WALDEMAR
QUINTANA, fallecido el 2 de marzo de 1989. Además, comparecieron en
calidad de representantes de las víctimas la señora Liliana Ortega,
directora de COFAVIC, el señor Ariel Dulitzky y la señora Viviana
Krsticevic del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
y el señor Héctor Faúndez Ledesma. Por el Estado asistieron los señores
Francisco Paparoni y Raúl Arrieta.
• El 1 de octubre de 1998 la Comisión, durante su 100º Período
Ordinario de Sesiones, aprobó el informe 83/98 y lo transmitió al Estado
el 7 de diciembre del mismo año, con la solicitud de que, dentro de un
plazo de dos meses, adoptara las recomendaciones correspondientes. En
dicho informe la Comisión recomendó al Estado: (entre otras)
477.- …”Realizar una exhaustiva investigación a fin de identificar,
procesar y sancionar a los responsables de las muertes de 44 personas,
(cuyo listado aparece en la Sentencia de la Corte). El Estado también
deberá pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de
las víctimas señaladas por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales,
incluyendo el daño moral”.
(Nota del autor de este escrito: El Ministerio Público, en
representación del Estado no ha realizado tal investigación; el Estado
se ha limitado a pagar las indemnizaciones compensatorias.
480.-….. “Realizar una exhaustiva investigación a fin de identificar,
procesar, y sancionar disciplinaria, administrativa y penalmente a los
responsables del entierro ilegal de cadáveres en fosas comunes del
sector La Peste del Cementerio General del Sur. En este sentido, el
Estado deberá continuar de forma inmediata con el proceso de exhumación
de cadáveres que quedó paralizado en 1991.
También deberá identificar los exhumados y determinar mediante
necropsias de ley las causales de muerte e informar a las respectivas 65
cadáveres familias para que procedan a darles sepultura”. (Nota del
autor: Los resultados de las exhumaciones acordadas por el Tribunal
Décimo Penal determinó, mediante lo descrito en el total de Actas de
Exhumación, la falsedad de esta situación irregular)
482.- ….. “Informar a la ciudadanía venezolana la lista oficial con
los nombres y apellidos de las 276 personas fallecidas durante los
sucesos de febrero y marzo de 1989, así como las circunstancias
particulares en que perecieron. Así mismo el Estado deberá realizar una
exhaustiva investigación a fin de identificar, procesar y sancionar
personalmente a los agentes del Estado que resulten involucrados en las
muertes de esas 276 personas.
Una vez probada la participación de agentes del Estado, se les deberá
pagar a los familiares de las víctimas una justa indemnización
compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales,
incluyendo el daño moral”. (Nota del autor: el Ministerio Público no ha
cumplido con la investigación ordenada para identificar a los autores
materiales). Siguen otras recomendaciones.
* En nota de 9 de marzo de 1999 el Presidente de Venezuela, Hugo
Chávez Frías, se dirigió al Presidente de la Comisión en la que señaló,
inter alia, que “instruyó al Agente del Estado para que acuerde los
mejores términos, para que con la participación de la Comisión se llegue
a una solución honorable, plena y satisfactoria con los familiares de
las víctimas que sufrieron los excesos de algún funcionario de la
policía o de los cuerpos de seguridad del Estado”. (Nota: interesante el
condicionamiento con que concluye la instrucción presidencial).
• El 7 de mayo de 1999 los peticionarios, en respuesta a la nota de
El Estado de 9 de marzo del mismo año, señalaron, inter alia, que “la
gravedad de los hechos denunciados en el presente caso no permite que
éste se pueda resolver amigablemente, de manera compatible con la
Convención” y solicitaron “respetuosamente a la Comisión que de una vez
por todas, y sin acceder a nuevas maniobras dilatorias por parte del
Estado Venezolano, en uso de sus atribuciones, decida si este caso se va
a someter o no a la Corte Interamericana”.
• El mismo 7 de mayo de 1999, luego de una reunión entre las partes
en la que no se logró solucionar el caso, la Comisión durante su 103º
Período Extraordinario de Sesiones, decidió someter el presente caso a
la Corte.
• En nota de 23 de mayo de 1999 Venezuela presentó un escrito con
anexos mediante el cual “notificó formalmente a la Comisión el
cumplimiento por parte del Estado de Venezuela de las recomendaciones
contenidas en el informe” No. 83/98.
• La Comisión valoró la voluntad expresada por Venezuela…(…)… pero
consideró que el escrito del Estado no constituía un cumplimiento
apropiado, pasando el presente caso a la Corte.
I.3.1 Procedimiento ante La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
• La demanda en este caso fue sometida al conocimiento de la Corte el 7 de junio de 1999.
• Mediante nota de 5 de julio de 1999 la Secretaría de la Corte
notificó al Estado la demanda y sus anexos, previo examen de los mismos
realizado por el Presidente de la Corte. Así mismo le informó al Estado
que disponía de un mes para nombrar agente y agente alterno, dos para
someter excepciones preliminares y cuatro para responder la demanda.
• El 11 de agosto de 1999 el Estado designó al señor Raúl Arrieta
Cuevas como agente y al embajador Noel García Gómez como agente alterno.
• El 13 de octubre de 1999 el Presidente de la Corte convocó a
Venezuela y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública por
celebrarse en la sede de la Corte el día 10 de noviembre de 1999.
• En la audiencia pública de 10 de noviembre de 1999 Venezuela
reconoció los hechos expuestos por la Comisión en la sección III de su
demanda, los cuales se encuentran resumidos en el párrafo 2 de la
sentencia de la Corte. Venezuela aceptó también las consecuencias
jurídicas que derivan de los hechos mencionados (supra, párr.. 2) y
reconoció plenamente su responsabilidad internacional en el presente
caso.
Esta primera etapa culmina con la Sentencia (Fondo) de 11 de
noviembre de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso
del Caracazo vs. Venezuela
I.3.2 Sentencia de 29 de agosto de 2002 (Reparaciones y Costas) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El 12 de noviembre de 1999 el Presidente de la Corte, en cumplimiento
de lo ordenado en el punto resolutivo cuatro de la sentencia sobre el
fondo, resolvió:
1. Otorgar a los representantes de las víctimas o, en su caso, de sus
familiares, plazo hasta el 12 de enero de 2002 para que presenten sus
argumentos y pruebas de que dispongan para la determinación de las
reparaciones y costas.
2. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos un plazo
de dos meses, que se contará a partir de la fecha en que se reciban los
referidos escritos y pruebas para que presente las observaciones que
considere pertinentes en materia de reparaciones y costas.
El 1º de mayo de 2000 la Comisión Interamericana presentó por escrito sus argumentos y pruebas sobre reparaciones y costas.
El 18 de septiembre de 2000 el Estado presentó el escrito de observaciones sobre reparaciones y costas y sus anexos.
El 7 de junio de 2001 el Estado informó que, el 4 de mayo del mismo
año, había designado al señor Hermann Escarrá Malavé como agente de
Venezuela en el caso, en sustitución del señor Raúl Arrieta Cuevas.
El 3 de septiembre de 2001 el Estado informó que había designado como
agente al señor Jorge Dugarte Contreras en sustitución del señor
Hermann Escarrá Malavé.
El 15 de noviembre de 2001 Venezuela comunicó a la Corte “la decisión
del Estado venezolano de dejar sin efecto el escrito de reparaciones y
pruebas en materia de reparaciones y costas” presentado el 18 de
septiembre de 2000.
Algunos de los puntos resolutivos de la sentencia fueron:
• Que el Estado debe pagar, por concepto de indemnización del daño material la cantidad de US$ 1.559.800,00.
• Que el Estado debe pagar por concepto de compensación del daño inmaterial, la cantidad de US$ 3.921.500,00
I.3.3. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DE LA EXTINTA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MOTIVADA POR PONENCIA DEL MAGISTRADO HERMES
HARTING RODÍGUEZ.
Esta sentencia fue publicada el día 23 de septiembre de 1999,
diecisiete (17) días anteriores a la decisión de El Estado de reconocer
los hechos expuestos en la Demanda de la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos.
Expresó el Magistrado Ponente, Hermes Harting Rodríguez de la Sala
Politico-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, 1999 en
su sentencia del 23 de septiembre de 1999, lo siguiente:
I.-”observa la Sala que el inicio de las averiguaciones de carácter
penal por parte de los diferentes órganos jurisdiccionales a los que
alude la solicitud de avocamiento, tuvo su origen en denuncias
interpuestas ante los órganos de instrucción penal y ante los tribunales
con competencia penal y militar, por familiares de las personas
fallecidas durante los sucesos de conmoción pública acaecidos en el país
los días 27 y 28 del mes de febrero y los primeros días del mes de
marzo de 1989, por diversas agrupaciones no gubernamentales de defensa
de los derechos humanos, por representantes de la Iglesia Católica y, de
oficio, por los propios órganos de instrucción en algunos de los
casos”.
“La trascendencia de los hechos, la evidente conmoción que en la
colectividad causaron los mismos, así como la imperiosa necesidad
jurídica y de Estado en esclarecerlos, obligaban a los tribunales
penales y militares por mandato constitucional y legal, a dictar
decisiones que determinaran con exactitud las circunstancias en las
cuales murieron una gran cantidad de personas en los hechos ocurridos en
la ciudad de Caracas los últimos días del mes de febrero y primeros
días del mes de marzo del año 1989, así como los autores responsables de
dichas muertes, en los lapsos dispuestos por nuestras leyes adjetivas
penales”.
(….) ….”es evidente que hasta la fecha, al no producirse ninguna
decisión en torno a los prenombrados hechos, se ha incurrido en una
aberrante denegación de justicia, cuyas consecuencias han traspasado los
límites nacionales, ejemplo de lo cual son las denuncias interpuestas
en contra del Estado Venezolano ante organismos internacionales por las
presuntas violaciones de los derechos humanos que los tribunales tanto
de la jurisdicción penal ordinaria como de la jurisdicción especial
militar, en diez años han sido incapaces de resolver.
En tal virtud, considera la Sala, que tanto el significativo retardo
judicial, como el desorden procesal con el cual se han tramitado los
juicios penales han constituido una afrentosa denegación de justicia,
obligan a este Alto Tribunal a intervenir, y para ello cuenta con la
figura jurídica del avocamiento, contemplado en el numeral 29 del
artículo 42 de su Ley Orgánica, que le atribuye a la Corte Suprema de
Justicia en Sala Político-Administrativa, en exclusividad, la facultad
de conocer y decidir asuntos que cursen ante otros tribunales, cuando lo
juzgue pertinente.”
II. SEGUNDA ETAPA
La segunda etapa investigativa se inicia en fecha 24 de febrero de
2000, con la segunda sentencia de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia.
II.1. Decisión de la SPA de fecha 24 de febrero de 2000.
Contundentes los argumentos jurídicos presentados por el
Ponente-Presidente de la Sala Político-Administrativas del Tribunal
Supremo de Justicia en su decisión, (Expediente No. 16010 de fecha 24 de
febrero de 2000).
Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución
refrendada el 15 de diciembre de 1999, la antigua Corte Suprema de
Justicia fue suprimida y en su lugar creado el Tribunal Supremo de
Justicia. La Asamblea Constituyente nombró los nuevos magistrados
integrantes de dicho Tribunal.
La Sala Político-Administrativa quedó bajo la presidencia del
Magistrado Carlos Ecarrá Malave. La Sala se constituyó el día 10 de
enero de 2000, siendo designado el mismo Escarrá como Ponente de la
nueva decisión, Expediente 16010, luego del estudio de la decisión de
avocamiento dictada por la Sala el 23 de septiembre de 1999.
Entre otros temas de fondo, observó la nueva Sala:
• En relación al avocamiento de la anterior Sala, ante la solicitud
del Fiscal General expresa que el desglose fue necesario……….. “para
corregir los desórdenes procesales, impartir justicia con plenas
garantías a los ciudadanos….”
Y más adelante agrega: …… “En efecto el desglose de los expedientes,
ya iniciado por esta Sala Político-Administrativa, antes de promulgar la
constitución, ha concluido una vez que ésta entró en vigencia,
lográndose, no solo formar un expediente individual con relación a cada
persona muerta o lesionada en los sucesos que dieron origen a la
apertura de las averiguaciones sumariales, sino ordenar las nuevas
causas en forma tal que la investigación de los hechos y la
determinación de las RESPONSABILIDADES INDIVIDUALES (mayúsculas y
resalte, del autor) se haga no sólo factible y posible, sino impositiva
para los órganos que continúen la tarea que ha iniciado este Supremo
Tribunal”. (LO CUAL HA SIDO REITERADAMENTE IGNORADO POR EL MINISTERIO
PÚBLICO)
• Desarrollo jurídico que dan fundamento al concepto de Juez Natural……
• “La exigencia del juez competente en el proceso penal, significa
que solo el juez natural debe conocer del proceso, pues éste es quien
asegura que la obtención o recolección de medios probatorios se lleve de
tal manera que garantice efectivamente los derechos juridiciales del
imputado, las víctimas y la sociedad en general”.
• Prohibición de tribunales de excepción.……”el derecho a juez natural
se puede considerar vulnerado si se atribuye indebidamente un asunto a
un tribunal de excepción y no a la jurisdicción ordinaria o especial que
debía conocer conforme a la ley”…
…… “Conforme a lo expuesto, la doctrina nacional considera que las
frases: juicio previo, tribunal competente, imparcial y juez natural, no
son huecas, por el contrario tienen un contenido justificador que
permite considerar la exigencia de ciertas actividades que promueven un
ámbito garantizador de la actividad jurisdiccional…”
… “De lo expuesto se colige que la Sala Político-Administrativa,
salvo que medien circunstancias especiales que ella determine en cada
caso, NO ES EL JUEZ NATURAL, llamado a conocer, decidir y aplicar las
sanciones a que haya lugar conforme el ordenamiento penal que rige la
materia”.
• Principio de la doble instancia.…..”Las disposiciones contenidas en
los artículos: 8 del Pacto de San José; XXIV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del hombre; y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho a la
doble instancia, interpretado por la Sala como un elemento esencial del
derecho humano fundamental a la defensa y al debido proceso que consiste
en la efectiva posibilidad de revisión de los fallos o decisiones
dictadas con ocasión de un proceso o de un procedimiento”.
“Además el artículo 49 de la Constitución consagra de manera elemental el derecho a la doble instancia”.
En conclusión.
La Sala Declara:
1.- “Concluida su función jurisdiccional en relación al avocamiento
que decidiera mediante sentencia publicada en fecha veinte y tres de
septiembre de 1999”.
2.- “Revoca, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento
Civil, los autos dictados por esta Sala Político-Administrativa en los
cuales se constituía como tribunal de transición conforme al Régimen
Procesal Transitorio dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
3.- “Ordena remitir las cuatrocientas treinta y siete (437) causas
originadas por el desglose que se hiciera en cumplimiento a la decisión
antes señalada, al Fiscal General de la República quien ordenará y
dirigirá la investigación de los hechos punibles para establecer la
identidad de sus autores materiales, intelectuales y partícipes, y
ejercer las acciones, tanto contra quienes impartieron las órdenes, como
contra quienes las ejecutaron en el presente caso”
Palacio de Justicia, 24/02/2000. El Presidente-Ponente: Carlos Escarrá Malavé.
Considero oportuno expresar algunos comentarios acerca de la revocada
intención de la extinta Sala Político-Administrativa de constituirse en
tribunal de control.
Retomando la Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá de la SPA,
“revocando los autos dictados en la SPA en los cuales se constituía como
tribunal de transición conforme al Régimen Procesal Transitorio,
previsto en Código Orgánico Procesal Penal; resulta oportuno y apropiado
especular sobre las supuestas razones de otro tipo, que no jurídicas,
tuvo la Sala para intentar “constituirse como tribunal de control”,
ignorando (¿) principios elementales que tienen que ver con los derechos
de rango constitucional de los imputados, como en forma impecable y con
gran honestidad profesional, el Presidente-Ponente, Magistrado Carlos
Escarrá, no vaciló en destacar en el avocamiento decidido.
Cual pudo haber sido la pretensión de la anterior Sala al
constituirse como “tribunal de transición”? Puedo intuir que los
integrantes de aquella Sala pretendían montar un gran espectáculo
mediático complaciendo a quienes consideraban les garantizaría, con esta
decisión, su permanencia en la Sala.
Razón de supervivencia política que los motivó a intentar someter al
escarnio público, en juicio sumario sin ninguna garantía procesal y
judicial al Presidente Carlos Andrés Pérez, al General Italo del Valle
Alliegro y a mi persona, General Manuel Heinz Azpurua.
Tal vez pretendían montar en escena una especie de versión tropical
del famoso juicio de Nuremberg (1945-1946) sobre crímenes de guerra, o
tal vez representar una parodia del Juicio de los Comandantes de de las
Fuerzas Armadas en Argentina (1983-1985).
Pero esta actitud de la extinta Sala, estableció un precedente que ha
seguido al pie de la letra el Ministerio Público, particularmente la
Fiscal General Luisa Ortega Díaz, como veremos más adelante, en el
sentido de ignorar y desatender lo decidido por la Sala
Político-Administrativa en Sentencia de fecha 24/feb/2000, la cual:
..…3) Ordena remitir las 437 causas al Fiscal General de la República
para que ‘’ORDENE Y DIRIJA LA INVESTIGACION DE LOS HECHOS PUNIBLES, CON
EL FIN DE ESTABLECER LA IDENTIDAD DE LOS AUTORES MATERIALES,
INTELECTUALES Y PARTÍCIPES, Y EJERCER LAS ACCIONES, TANTO CONTRA QUIENES
IMPARTIERON LAS ORDENES COMO CONTRA QUIENES LAS EJECUTARON EN ESOS
SUCESOS,CONOCIDOS COMO EL “CARACAZO”, pues hasta la presente fecha, ni
siquiera han intentado la identificación de quienes ejecutaron las
supuestas órdenes giradas por mi persona.
A continuación, por considerar de gran interés, transcribo el texto
de un artículo de opinión del periodista VICTOR MANUEL REINOSO,
publicado en la edición del 02 marzo 2000, del conocido diario EL
NACIONAL, en la Sección POLITICA, bajo el título “Envían al Fiscal
general 437 expedientes del 27-F”.
Así, el periodista Reinoso, inicia su artículo informativo y de opinión:
“Once años después de los sucesos del 27 y 28 de febrero de 1989, la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó
remitir al Fiscal General de la República las 437 causas, sacadas de los
276 expedientes instruidos por la PTJ , para que ordene y dirija las
investigación de los hechos punibles, con el fin de establecer la
identidad de los autores materiales, intelectuales y partícipes, y
ejercer las acciones, tanto contra quienes impartieron las órdenes como
contra quienes las ejecutaron en esos sucesos, conocidos como el
“caracazo.” (resaltados agregados)
Continúa….. “El Presidente Hugo Chavez ha dicho siempre que el 27-F
fue la semilla del golpe del 4 de febrero de 1992. El año pasado el
entonces Fiscal General Iván Dario Badell pidió a la Corte Suprema de
Justicia que se avocara a estos casos y solicitara los expedientes.
La Sala Político-Administrativa admitió la solicitud el 23 de
septiembre pasado, y ordenó desglosar los expedientes en causas
individuales, tanto de personas fallecidas como de lesionadas. La Sala
acordó constituirse en tribunal de transición, conforme lo dispuesto en
el nuevo Código Orgánico Procesal Penal”.
“La Asamblea Nacional Constituyente cambió no solo el nombre del
máximo tribunal, sino a sus magistrados, y el nuevo presidente de la
Sala Político Administrativa, CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, desechó en su
ponencia el tribunal de transición, para que los juicios sobre estos
casos tengan doble audiencia, cuando los fiscales hayan investigado y
acusen”.
“La decisión fue conocida el 25 de febrero pasado. Dos días después,
cuando familiares de las víctimas y activistas del MVR se dieron cita en
una plaza de Caracas (Plaza Bolívar, aclaratoria nuestro), el ex
constituyente TAREK WILLIAMS SAAB manifestó que quiere ver presos y
enjuiciados a CARLOS ANDRES PEREZ, ITALO DEL VALLE ALLIEGRO, HEINZ
AZPURUA Y OSWALDO SUJU RAFO”……….
El articulo de Reinoso, además, agrega unas declaraciones ofrecidas
por la ciudadana LILIANA ORTEGA, Directora Ejecutiva de COFAVIC,
solicitándole al Fiscal General de la República Javier Elechiguerra, la
apertura de una averiguación por la presunta negligencia de los fiscales
del Ministerio Público que actuaron en estos juicios, en los cuales
después de 11 años no hay sentencia condenatoria.
La lectura de este artículo político-informativo, nos permite algunas observaciones:
a. El desglose de los expedientes, para formar 437 causas, se pudo
efectivamente materializar por la existencia de 276 expedientes
instruidos por la Policía Técnica Judicial. De lo expresado podríamos
inferir con el mayor acierto: “AL MENOS 276 FALLECIMIENTOS, INSTRUIDOS
POR EL CTPJ, A CONSECUENCIA DE LA VIOLENCIA DESATA EN LOS
ACONTECIMIENTOS DE FEBRERO DE 1989 (27-F), OCURRIERON LOS DIAS 27 Y 28
DE FEBRERRO DE 1989”, días estos durante los cuales la Gran Unidad de
Combate bajo mi mando y responsabilidad de comando estuvo cumpliendo
estricta medida de acuartelamiento en su sede de Fuerte Tiuna.
b. El comentario expresado por el Presidente de la República, Hugo
Chávez Frías, reseñado por el periodista demuestra como el tema durante
la campaña electoral de 1998 y durante los años 1999 y siguientes fue
“politizado y manipulado” a conveniencia de justificar el delito de
golpe de estado.
c. Agreguemos la actuación pública, divulgada por casi toda la prensa
escrita y televisada, del ciudadano TAREK WILLIAN SAAB, atribuyéndose
groseramente el rol de investigador y juzgador, al expresar su parecer
sobre un asunto demasiado complejo.
II.2. Los dos períodos en que se ha cumplido la Segunda Etapa de investigaciones:
II.2.1. Un primer período que coincide con el ejercicio del cargo de
Fiscal General de la República por parte de ISAIAS RODRÍGUEZ, dirigente
importantísimo del Movimiento Quinta República, partido político del
gobierno y hombre de confianza del Presidente de la República, que venía
de ocupar la primera vicepresidencia de La Asamblea Constituyente y la
vicepresidencia de la República.
El Fiscal General, Isaias Rodríguez, designo a la Fiscal Vigésima
Primera con Competencia Plena a Nivel Nacional para dar cumplimiento al
mandato de la Sala Político-Administrativa del TSJ.
II.2.1.1 Así, la Fiscal XXI, inició las investigaciones con las siguientes entrevistas a un grupo de testigos:
Al ciudadano MARCHANTE MATIAS CAMUÑAS, sacerdote, en fecha 29 de octubre de 2001.
Al ciudadano JOSE FERNANDEZ VEGA, ingeniero, en fecha 06 de abril de 2002.
Al ciudadano LUIS RAMÓN CONTRERAS LAGUADO, militar en situación de retiro, en fecha 12 de enero de 2003.
Al ciudadano JOSE MARIA TROCONIS PERAZA, militar en situación de retiro, en fecha 12 de enero de 2003.
Al ciudadano ALLIEGRO ITALO DEL VALLE AUGUSTO, militar en situación de retiro, en fecha 26 de enero de 2004.
Al ciudadano MANUEL ANTONIO HEINZ AZPURUA, militar en situación de retiro, en fecha 03 de marzo de 2004.
Al ciudadano JAMES AUGUSTO PRATO NAVAS, militar en situación de retiro, en fecha 21 de enero de 2007.
Al ciudadano JOSE DE LA CRUZ PINEDA, militar en situación de retiro, en fecha 22 de mayo de 2007.
II.2.1.2 La Fiscal XXI a Nivel Nacional con Competencia Plena
presenta ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de
Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS FRANCISCO
BLANCO BERROTERAN, CAROS MIGUEL YANEZ FIGUEREDO y PEDRO COLMENARES
GOMEZ, los tres militares en servicio activo con el grado de Coroneles,
por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad
Correspectiva en contra de quien en vida respondiera al nombre de
CRISANTO MEDEROS.
El hecho ocurrió el tres (03) de marzo de 1989 entre las las 9:45y
11:00 horas de la noche en una residencia ubicada en la Pastora, cuando
repentinamente se presentaron un grupo de Efectivos Militares al mando
del Tcnel (EJ) PEDRO COLMENARES GOMEZ, para realizar un operativo de
allanamiento en busca de objetos provenientes de los saqueos y robos a
establecimientos comerciales.
El 16 de julio de 2004 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera
Instancia en funciones de Control, dictó sentencia declarando “el
sobreseimiento en la causa seguida al accionante, ciudadano PEDRO
COLMENARES GOMEZ, por la comisión del delito de homicidio calificado en
grado de complicidad correspectiva.
El 13 de agosto de 2004 la Sala No 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicta
sentencia admitiendo la apelación ejercida por el Ministerio Público
canta la sentencia del 16 de julio de 2004.
Finalmente el 27 de julio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia dicto sentencia No. 1461, que declaró con lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO
COLMENARES GOMEZ contra la decisión del 13 de agosto de 2004, dictada
por la Sala No, 10 de la Corte de Apelaciones.
Importante aclaratoria redactada por la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO
PRIMERO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y
REMITIDA MEDIANTE OFICIO No. FMP-21NN 0113 2005, de fecha 21 de Feb de
2005, DIRIGIDO AL CIUDADANO JUEZ DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS de cuyo texto transcribo lo siguiente:
…… “Efectivamente cursa por ante esta Representación Fiscal
averiguación penal en la que aparece como imputado el ciudadano MANUEL
HEINZ AZPURUA”, …….”investigación esta que se inicia en FECHA 24 DE
FEBRERO DE 2000, fundamentándose en las razones que llevaron a la Sala
Político-Administrativa a avocarse ese máximo tribunal, congruente con
la obligación de garantizar la aplicación efectiva de las garantías del
debido proceso, y la aplicación de los principios y valores superiores
del ordenamiento constitucional, consideró que procedente y oportuno fue
ordenar la remisión de las actuaciones contenidas en cada uno de los
expedientes que fueron origen del desglose e individualizados, al Fiscal
General de la República, evitando así el trámite de una serie de
diligencias previstas en el Régimen Procesal Transitorio, que de ser
practicados por el juez, conllevaría a una especie de paralización del
proceso, toda vez que corresponde en definitiva al Ministerio Público,
el ejercicio de la acción penal.
La Sala persiguió entonces, “obviar esta fase dilatoria en la cual el
órgano jurisdiccional se convierte en instructor y juzgador, cuando lo
que se requiere es la intervención oportuna del Ministerio Público en su
rol de investigador y garante del efectivo funcionamiento del sistema
penal”.
Así mismo, en la existencia del juez competente en el proceso penal,
donde solo el juez natural debe de conocer del proceso, pues éste es
quien asegura que la obtención o recolección de los medios probatorios
se lleve de la manera, que garantice efectivamente los derechos
judiciales del imputado, las víctimas y la sociedad en general, donde se
supone la prohibición de tribunales de excepción, así como el principio
de la doble instancia, interpretada por la Sala Político-Administrativa
como un elemento esencial del derecho fundamental a la defensa y al
debido proceso que consiste en la efectiva posibilidad de revisión de
los fallos o decisiones dictados con ocasión de un proceso de un
procedimiento, consagrado en el artículo 8 del Pacto de San José,
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
esta Sala ordena entre otros puntos,
“remitir las cuatrocientas treinta y siete (437) causas originadas
por el desglose que se hiciera en cumplimiento de la decisión antes
señalada, en su y dirigirá la investigación de los hechos totalidad al
Fiscal General de la República, quien ordenará punibles para establecer
la identidad de sus autores materiales, intelectuales y partícipes, y
ejercer las acciones, tanto contra quienes impartieron las órdenes, como
contra quienes las ejecutaron en el presente caso”.
Razones por las cuales cursa por ante este despacho cada una de las
causas que guardan relación con los sucesos del 27 y 28 de febrero y
primeros días de marzo de 1989”……..(Nota del autor de este escrito: la
Fiscal XXI mantiene la tradición con aquello de que: …“se acata pero no
se cumple..”)
II.2.2. Un segundo período se inició con el nombramiento de LUISA
ORTEGA DIAZ para ejercer el cargo de Fiscal General de la República. La
doctora Ortega Díaz, hermana del dirigente comunista PEDRO ORTEGA DIAZ,
un ciudadano ejemplar, con una excelente formación académica
profundamente humanística, a diferencia de su hermana, con escasa
formación ideológica.
En relación a mi caso, la ciudadana Fiscal General de la República,
en acto público, fuera de su despacho, anuncia la continuación de la
investigación de los hechos, aunque en realidad -adelantando opinión-
ordena imputar a los Generales Alliegro Italo y Manuel Heinz por una
supuesta participación en los hechos, en el marco de una insustancial
declaración ante un medio de radiodifusión del Estado, cuyo texto, el
diario EL UNIVERSAL en su edición del día sábado 30 de mayo de 2009,
página 1-5, difundió en los siguientes términos:
“Antes de que el 31 de diciembre próximo repiquen las doce
campanadas, el Ministerio Público terminará las investigaciones
relacionadas con los sucesos de febrero y marzo de 1989, en los que
decenas de venezolanos fallecieron o resultaron heridos“. Y agrega el
periodista JUAN FRANCISCO ALONSO: “La promesa la formuló la fiscal
general de La República, Luisa Ortega Díaz, ayer durante su
participación en el programa “En sintonía con el Ministerio Público”,
que transmite Radio Nacional de Venezuela (RNV).
“Este año debemos tener resuelto el caso del Caracazo(…) No puede ser
que desde 1989 los familiares de las víctimas están a la espera de
respuestas”, señaló la funcionaria, “quien acto seguido anunció que su
Despacho citó a los generales retirados ITALO DEL VALLE ALLIEGRO y
MANUEL HEINZ AZPÚRUA, para imputarlos por su participación en estos
hechos”.
II.2.2.1 Actos de Imputación.
En efecto en el mes de julio de 2009 fuimos imputados “por la
presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del
Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y
QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE
SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, tipificado en el artículo 156.3 del Código
Sustantivo Penal vigente para ese momento en concordancia con los
artículos 3 del Pacto Sobre Derechos Humanos y 4 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos” por el Ministerio Publico el General
Alliegro Italo y mi persona, Manuel Heinz Azpúrua.
II.2.2.2 En el caso de mi persona, Manuel Heinz Azpúrua, la
Imputación fue suscrita por los abogados del Ministerio Público MARIA
CRISTINA VISPO LOPEZ, ROBERTO ALFONZO ACOSTA GARRIDO, NESTOR LUIS
CASTELLANO MOLERO Y HEYKER CAMPIONE VIVAS, actuando con el carácter de
FISCALES CUARTA ANTE LAS SALAS DE CASACIÓN Y SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIGÉSIMO Y TRIGÉSIMO CUARTO A NIVLE
NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y AUXILIAR OCTOGÉSIMO TERCERO DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
En el Acto de Imputación realizado en la sede de la Oficina del
Caracazo ubicada en la sede del Ministerio Público, al finalizar la
lectura del documento de la Imputación por parte del Fiscal Trigésimo,
abogado Roberto A. Acosta Garrido, le fue concedida la palabra al
abogado acreditado para dirigir mi defensa técnica JAVIER IRANZO HEINZ,
quien, entre otras preguntas y observaciones, se dirigió a la
Representación Fiscal para “solicitar que nos fuera informado en ese
mismo acto”, dada la calificación que el supuesto delito de HOMICIDIO
CALIFICADO presuntamente cometido por mi persona, lo fuera en GRADO DE
COMPLICE NECESARIO, “quien o quienes fueron los autores materiales?”.
La respuesta a esta cuestión fundamental planteada por mi abogado
defensor, Javier Iranzo Heinz, la dio la Fiscal Cuarta, abogado MARIA
CRISTINA VISPO LÓPEZ, quien con total firmeza nos aseguró que el “autor
material fue el ex Presidente de la República CARLOS ANDRÉS PÉREZ”.
Esta identificación del ex Presidente Carlos Andrés Pérez como AUTOR
MATERIAL DE LOS SUPUESTOS HOMICIDIOS imputados a mi persona como
COMPLICE NECESARIO, me induce a suponer, aunque carente de la más
elemental lógica procesal, que esta sea la respuesta, en relación a los
autores materiales, elaborada el Ministerio Público para cumplir con lo
exigido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia en su sentencia del 24 de febrero de 2000.
Personalmente interpreto que en definitiva el Fiscal General de la
República, a partir de la Sentencia fechada en 24 de febrero de 2000, de
la Sala Político-Administrativa ya señalada, y hasta el momento de
presentar ante el JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS Formal Acusación en contra de mi persona, Manuel Heinz
Azpúrua, en fecha 14 de mayo de 2010 luego de transcurridos 10 años, en
relación a su obligación de identificar plenamente los autores
materiales, intelectuales y partícipes, “no la ha cumplió, incluso pese a
numerosas solicitudes de la defensa técnica, por cuanto no realizó
ninguna labor investigativa orientada a la identificación plena de los
presuntos autores materiales.”
En este sentido, se puede constatar que en Entrevistas realizadas por
los Fiscales del Ministerio Público a importantes testigos, como lo
fueron los Oficiales Generales y Coroneles comandantes de las Unidades
Superiores adscritas directamente a mi comando, éstos se refirieron a
las órdenes e instrucciones recibidas de mi persona, y además señalaron a
los Oficiales Superiores comandantes de las Unidades Tácticas adscritas
a sus respectivos comandos.
He de referirme solo apenas a dos casos:
1) el ciudadano General de Brigada JOSE DE LA CRUZ PINEDA, quien para
la fecha de los sucesos investigados ocupaba el cargo de Comandante de
de la IV Brigada de Infantería del Ejército, en entrevista realizada el
08 de junio de 2009 ante el Ministerio Público, declaró:……”El lunes 27
de febrero de 1989 a eso de las siete de la noche fui llamado por el
General de División Manuel Heinz Azpúrua quien era el Jefe del Comando
Estratégico del Ejército y mi superior inmediato para decirme que me
presentara en su comando porque habían graves desórdenes públicos y
presuntamente se iba a poner en práctica el Plan de Operaciones Ávila.
Efectivamente me le presenté y me dijo que preparara las Unidades a
mi mando para salir una vez activado el Plan Ávila, a ocupar el sector
que me correspondía en dicho Plan. Inmediatamente cité a mi comando a
los comandantes de las Unidades Tácticas siguientes: Batallón de
Infantería BOLIVAR a cargo del Teniente Coronel NAPOLEÓN ROMERO;
Batallón de Tanques AYALA a cargo del Teniente Coronel PABLO QUERALES;
Batallón de Ingenieros Francisco Avendaño a cargo del Teniente Coronel
OCHOA PEÑA; y Grupo de Artillería Ayacucho a cargo del Teniente Coronel
(fallecido) MOTA ARIAS;”…….
2) El ciudadano General de Brigada Fernando Enrique Barroso
Fuenmayor, quien para la fecha de los sucesos con el grado de Coronel
fue el Comandante del Regimiento de Apoyo Logístico del Ejército, en
entrevista realizada el día 01 de septiembre de 2009, declaró lo
siguiente: ……”Fui llamado a una reunión de emergencia en la sede del
Comando Estratégico en Fuerte Tiuna, al mando del General Heinz Azpúrua
para recibir una orden de Operaciones con motivo de los sucesos que
acontecían en ese momento en la ciudad de Caracas por saqueos y otros
disturbios que se presentaron”……(…)… “Fui comisionado para prestar
seguridad a las personas, a los bienes y cumplir con las órdenes
impartidas por la superioridad en atención a garantizar la tranquilidad
ciudadana”….(..)…”Se materializó nuestra presencia aproximadamente el
día primero de marzo de ese año (1989) y se prolongó por unos seis o
siete días.
El sector fue dividido en áreas de operaciones al mando de los
Tenientes Coroneles: MENDEZ (comandante del Batallón de Transporte);
MIQUELENA SOLORZANO (comandante del Batallón de Intendencia) y GONZALEZ
LAMAS (comandante del Batallón de abastecimiento), quienes fueron los
encargados de cumplir con las órdenes impartidas del Comando
Estratégico.
Nuestra misión no era repeler a ninguna persona, estaba directamente
relacionada con preservar los puntos críticos, tales como bombas de
gasolina, estaciones de radio, antenas transmisoras, hospitales, bancos,
etc, debido a la actividad desplegada por personas fuera de la ley.”….
Podemos concluir en que el Ministerio Público en ningún momento
mostró algún interés en entrevistar, al menos a este importante grupo de
oficiales comandantes de Unidades Tácticas que participaron en el
control de aquellos sucesos, como era su obligación.
II.2.2.3 Para cerrar este escrito presento el contenido de una
polémica pública que permiten adentrarse un poco en el tema de las
medias verdades y de las falsedades con que tanto el Ministerio Público
como la organización no gubernamental COFAVIC han utilizado en la
conformación de la acusación que han presentado ante el Juzgado
Trigésimo Segundo en Función de Control el 14 de mayo de 2010.
De acuerdo a lo expuesto por COFAVIC en su Solicitud ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de Medidas Provisionales respecto de
la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 4 de marzo de 2010,
ocurrieron los siguientes hechos:
a) El 23 de junio de 2009 en la página web aporrea.org se “criticó la
labor de COFAVIC por hacer uso de las instancias internacionales”.
b) El 2 de septiembre de 2009 el señor Mario Silva, miembro de la
dirigencia nacional del Partido Socialista de Venezuela y conductor del
programa “La Hojilla” -transmitido por la Televisora oficial del Estado-
señaló que “están utilizando a COFAVIC (….) para acusar al Presidente
de criminalización de la protesta (,) de “dictador”. Asimismo, dijo que
COFAVIC “pretendía cobrar todas la indemnizaciones, cobrarlas y quedarse
con un porcentaje”;
c) El 21 de septiembre de 2009 la Fiscal General de la República,
“con el objeto de criminalizar y descalificar a las víctimas, procedió a
leer ante los medios de comunicación (…) las declaraciones hechas por
los familiares de las víctimas” y cuestionó que las víctimas “digan a
los medios de comunicación cosas que deberían decir en el Ministerio
Público .
Aunado a lo anterior, el 1 de marzo de 2010 el señor Alejandro
Castillo, Director de Actuación Procesal del Ministerio Público, expresó
que “quienes no nos han apoyado a nosotros son los señores de COFAVIC”;
d) El 22 de septiembre de 2009 las señoras Rubis Borjas, Marisol
Montenegro y Laura Liscano, familiares de víctimas del Caracazo,
“recibieron varias llamadas en sus teléfonos móviles de parte de
supuestos funcionarios pertenecientes al Laboratorio de Identificación
Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (…) a los de que comparezcan (…) para que se les tomen
muestras de (ADN), sin embargo la presunta funcionaria que ha realizado
las reiteradas llamadas no ha querido identificarse plenamente (…) y
tampoco ha accedido a remitir la información por escrito”.
El mismo día la señora Fresia Ipinza, Directora de la Asociación
Civil Anticorrupción Interpretación Popular Organizada, “increpó muy
duramente a las víctimas agrupadas en COFAVIC acensándolas de
conspiradoras, asesinas y golpistas”;
e) El 27 de noviembre de 2009, se indicó en el periódico Correo del
Orinoco que Liliana Ortega y COFAVIC “reciben subvención de al menos 30
poderosas instituciones mundiales (…pero) salen con la trampa de que la
sección donde debe informar de su financiamiento está en construcción”.
El 4 de noviembre en el mismo periódico se publicó un artículo
titulado “Turismo de los Derechos Humanos”, en la que se afirma que
“supuestas organizaciones no gubernamentales (…) harán cola para
denunciar los pretendidos atropellos del Gobierno a los Derechos
Humanos. Toda una comitiva (…) disfrutará de una semana de otoño en el
noreste de EEUU, a costa de la aparente defensa de los derechos
ciudadanos”;
f) El 4 de noviembre de 2009 la Diputado Desirée Santos Amaral
manifestó, en el marco de la celebración del 137 Período de Sesiones de
la Comisión Interamericana, que “allí estaba COFAVIC, una ONG que se
convirtió luego en un organismo antichavista”.
En el mismo sentido, el 26 de febrero de 2010 la señora Gabriela
Ramírez, Defensora del Pueblo de Venezuela, manifestó que “el Estado
Venezolano en la vocería del Presidente Chávez asume inmediatamente la
responsabilidad de estos hechos e indemniza a las víctimas, solamente 44
víctimas fueron recogidas por el informe de una organización no
gubernamental recientemente devenida en oposición”
g) Los días 25 y 26 de febrero y el 1 de marzo de 2010 la Fiscal
General de la República señaló públicamente que COFAVIC no había
aportado la información pre mortem sobre las víctimas del Caracazo
requerida por el Ministerio Público, por lo que señaló que “si las
personas voluntariamente no quieren colaborar con el Ministerio Público
tendrían que hacerlo por la vía de la legislación, y de acuerdo a las
pautas establecidas en la Ley”.
Quiero transcribir un par de argumentos, bien interesantes, de los
representantes para fundamentar su solicitud de medidas provisionales:
d) COFAVIC representa en total a 14 de los familiares de las víctimas
vinculados a las fosas del Sector La Peste del Cementerio General del
Sur, quienes han tenido que someterse recientemente a interrogatorios
“re-victimizantes por parte de funcionarios del Ministerio Público, y
e) respecto de las afirmaciones de falta de colaboración con el
Ministerio Público, “COFAVIC ha remitido la información pre-mortem QUE
POSEE DE LAS VICTIMAS en varias ocasiones al Ministerio Público, al
Instituto de Medicina Legal y a los Tribunales que conocían de la
causa”, y que “la Corte Interamericana remitió toda información al
Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, el 5 de julio de
1999”.
La polémica se extendió hasta febrero de 2011 cuando el Ministerio
Público decidió y anunció la inhumación de 71 restos de cadáveres
exhumados, “sin identificar” y que se mantenían en Fuerte Tiuna a
disposición del Ministerio Público, conforme a la realización de
exhumaciones acordada por el Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de
Control.
La información fue reseñada por el diario EL UNIVERSAL en su edición
del domingo 27 de febrero de 2011, página 3. Informó la Fiscal General
que con la segunda actividad de exhumaciones, lograron identificar solo a
Francisco Colmenares Zorrillo luego de la comparación del ADN de la
hermana e hijo de la víctima; pero con una acotación: “Falleció en una
tintorería a consecuencia de un golpe y no por violación de los derechos
fundamentales”.
En esta polémica pública, a mi entender, quedó claro que ambas partes
tenían razón en sus afirmaciones: la información en poder de COFAVIC no
poseía el valor procesal lógicamente supuesto por el Ministerio Público
y en consecuencia éste asumió la negativa de la COGEFAVIC, la cual a su
vez, entendió que el Ministerio Público presionaría hasta obtener una
información con calidad procesal y recurrió a la protección de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos; la cual, por cierto no le
concedió la protección solicitada.
Pero, por otra parte, queda claro que tampoco el Ministerio Público poseía la mejor información. (Nota “a confesión pública……”)
MANUEL HEINZ AZPÚRUA | @CodigoVenezuela