lunes, 3 de octubre de 2011

AMICUS CURIAE POR ESTE BLOG -


AMICUS CURIAE

Asunto: Caso Aguilera la Rosa y otros (“El Caracazo”), Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Sentencias de 11 de
noviembre de 1999 (Serie C, Nro. 58) y de 29 de agosto de 2002
(Serie C, Nro. 95), e imputación por el Ministerio Público del
General de División (Ejército) Italo del Valle Alliegro, ex ministro de
la Defensa.

1. Preliminar

Hemos hecho lectura detenida de las actuaciones llevadas a cabo
por el Ministerio Público y la jurisdicción penal de Venezuela, a
propósito de los sucesos comprendidos bajo la denominación de El
Caracazo y que llevan a la imputación del ex Ministro de la Defensa,
Italo del Valle Alliegro, por la comisión del delito de homicidio
calificado en grado de cómplice necesario, dadas las muertes
ocurridas durante los sucesos en cuestión.

Cabe observar, por vía preliminar, que los recaudos contenidos en
el Anexo A del expediente Nro. 11.653-09 respectivo, que soporta
la imputación, consta de seis (6) “entrevistas” realizadas por la
representación fiscal desde diciembre de 1990 hasta agosto de
1991, ocho (8) entrevistas efectuadas entre octubre de 2001 y mayo
de 2007, y once (11) entrevistas cumplidas todas durante el año
2009.

Del conjunto de las actas, llamadas entrevistas, la mayoría hace
relación a hechos concretos y objetivos, a saber:

a) Que a partir del día 27 de febrero de 1989 se producen actos
de violencia en distintas zonas de Venezuela, especialmente
en la capital de la República, que se concretan en la
destrucción o el incendio de más de un mil doscientos

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(1.200) locales – investigaciones posteriores indican dos mil
ochocientos noventa y dos (1.892) locales - de comercio,
así como en la pérdida de numerosas vidas humanas y la
sucesión de heridos múltiples en dichos acontecimientos;
dado lo cual, la acción de sostenimiento del orden público
por parte de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional
resulta manifiestamente infructuosa.

b) Que sobre la base de tales supuestos y de su crecimiento
exponencial, luego del mediodía del día 28 de febrero de
1989, al Ejecutivo Nacional no le queda otra alternativa,
considerando que han sido desbordadas los recursos
de sostenimiento del orden público regular, que apelar a
uso de las Fuerzas Armadas; para lo cual se decreta un
estado de emergencia y se suspenden algunas garantías
constitucionales. Se dicta el decreto correspondiente en
Consejo de Ministros y el Presidente de la República ordena
la puesta en ejecución del plan administrativo dispuesto para
tales circunstancias, que lleva por nombre Plan Ávila.

c) Que el Plan Ávila, como se desprende de las entrevistas
en cuestión, no implica de suyo, una vez ordenado por
el Presidente a través de su órgano constitucional, el
Ministro de la Defensa, una disposición arbitraria en el
uso del componente militar para situaciones agravadas
de conmoción nacional del orden público; antes bien,
comprende, para su ejecución material, sólo de una precisa
distribución de recursos humanos y materiales así como de
responsabilidades de comando operacional entre niveles
militares distintos, sobre espacios que al efecto se determinan
de manera igual, clara y precisa. Y en cuanto al componente
que actúa dentro de éstos y en lo relativo a quienes conducen
en cada uno de los espacios predeterminados las acciones
para el restablecimiento del orden, los mismos han de guiarse
por el Reglamento del Servicio de Guarnición, cuyo texto
indica expresamente las acciones progresivas que han de
realizarse en cada sitio y bajo las circunstancias dominantes,

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desde las disuasivas hasta las represivas, que siempre
mandan el uso de la fuerza proporcional.

d)Restablecido el orden público, se constatan, según las
entrevistas, distintos hechos que corresponde investigar
y dilucidar en sus exactos alcances y atribución de
responsabilidades, pero acerca de los cuales – salvo el dicho
individual de algún entrevistado - no consta nada objetivo o
factual en el expediente:

- Que hubo un saldo de víctimas, en su mayoría por uso de
armas de fuego, que alcanza al número de 277 personas;
las que pierden la vida, unas antes y otras después de la
actuación de las Fuerzas Armadas para el restablecimiento
del orden público.

- Que algunas de las víctimas fueron tales como producto de
un eventual exceso o desproporción en el uso de la fuerza,
pero que la mayoría de la entrevistas orienta hacia la fuerza
policial; median dos dichos, aislados y no contrastados
por investigación alguna, que dicen, uno, sobre torturas
practicadas por militares en ciudadano concreto durante la
acción (Información de Marchante Matías Camuñas) y otro,
atribuido a un chofer militar que esgrime haber sido llamado
expresamente por su jefe, el General Ramón Guillermo
Santeliz, para hacer labores de inteligencia y quien, a la
sazón, narra los nombres de oficiales concretos quienes
habrían ordenado matar y no de detener a infractores (Tte.
Cnel. Benjamín Iriarte Barrientos y Teniente LeRoy), luego de
haber visto una película sobre Vietnam en su cuartel.

- Que las víctimas, en opinión de uno de los médicos forenses,
llegaron, en el número indicado, a manos de la Policía
Técnica Judicial, parte de las cuales recibieron su autopsia;
pero que en su mayoría fueron retiradas sin acta por militares
y sin resistencia por las autoridades de policía.

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- Que se realiza una inhumación de un número próximo
al centenar de víctimas en la fosa común que utiliza la
misma Policía Judicial para los cadáveres que no retiran
los familiares de la Medicatura Forense; y que, ante la
interpelación fiscal sobre la presunta actuación militar en el
traslado de cadáveres y su inhumación, la respuesta de los
empleados del cementerio es negativa.

De las actas contenidas en el expediente se constata, antes
bien, que la actuación fiscal más que indicar la realización de una
investigación se concentra y simplifica los hechos a objeto de hacer
ver, por vía meramente coloquial:

.

1)
Que las muertes de El Caracazo ocurren por
ordenarse la ejecución del Plan Ávila y al suponer
que el mismo implica, de suyo, una orden para el uso
desproporcionado de las armas por parte de militares y
en contra de una población civil inerme;

2)Que habiendo sido el órgano para la ejecución de la
disposición excepcional adoptada por el Presidente
de la República en Consejo Ministros, el Ministro
de la Defensa, y por ser éste a su vez, el Jefe de la
Guarnición del Distrito Federal y Estado Miranda, tiene
responsabilidades penales comprometidas al ejecutar el
Plan Ávila;

3)
Que además, por haberse sucedido ejecuciones
extrajudiciales masivas, las Fuerzas Armadas hacen
desaparecen a las víctimas en fosas comunes; de allí la
insistencia fiscal, que no logra ser convalidada por los
entrevistados, en cuanto a la presunta existencia de una
fosa en terrenos de Fuerte Tiuna, sede del Ministerio de
la Defensa y de la Comandancia General del Ejército.

2. La actuación fiscal

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Así las cosas, se observa apenas, en escrito de 17 de julio de
2009, consignado ante el tribunal penal que lleva la causa por la
representación fiscal a objeto de solicitar medidas cautelares en
contra el ex ministro de la defensa Italo del Valle Alliegro, que la
argumentación y los alegatos, sin reparar ni abundar a profundidad
en los elementos anteriores, se limita a expresar un juicio de
valor político acerca de los sucesos que conducen a El Caracazo
(negritas nuestras). Y si bien aceptan la gravedad de éstos en
cuanto a los daños ocasionados por el alzamiento popular, como el
desbordamiento de la fuerza policial, arguyen, sin más elementos
que los ya indicados, por una parte, que “Italo del Valle Alliegro,
[fue] quien giró las instrucciones para que se reprimiera a la
colectividad venezolana” por medio de uso de las Fuerzas Armadas,
y que tal actuación, así lo sugiere el escrito, resulta todavía más
grave por cuanto el riesgo lo crea el propio Gobierno con sus
políticas inadecuadas.

Cabe observar, asimismo, que la representación fiscal presenta
una lista de víctimas cuyo número eleva a 339, citándola como
oficial, pero no coincide con el número de 277 víctimas que de
manera conteste refieren como oficial los entrevistados, incluido
el médico forense. Se agregan un número de víctimas que se
califica de indocumentados, pero cuyos nombres extrañamente se
aportan, y se le acompaña con la mención de la cifra exacta de “100
indigentes desaparecidos”.

Tres apreciaciones objetivas caben, con vistas al documento fiscal
mencionado:

a) Una, que el Ministerio Público supone y concluye que las muertes
de El Caracazo se originan por haberse ordenado la ejecución del
Plan Ávila, lo cual equivale a afirmar algo que no es cierto bajo
ningún supuesto a la luz de las actas del expediente, como lo es
que dentro del plan indicado median instrucciones expresas para la
represión y el asesinato de la población insurgente que conmociona
y atenta gravemente contra el orden público, o que, el ordenador de
la ejecución del Plan las ha dado.

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Al respecto, no huelga recordar que la omisión por el Estado de
medidas para el sostenimiento del orden y la seguridad públicas
igualmente compromete su responsabilidad. Por lo mismo, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos señala, expresamente, que:

“[U]n Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia
seguridad…aunque debe ejercerlos dentro de los límites
y
conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la
seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona
humana” (Caso Castillo Petruzzi contra Perú, 1999).

A ello, la misma Corte ajusta y destaca “el deber que tienen los
Estados de proteger a todas las personas, evitando los delitos,
sancionar a los responsables de éstos y mantener el orden público,
particularmente cuando se trata de hechos como los que dieron
origen al proceso penal seguido contra [la presunta víctima], que
no sólo comportan una lesión a los individuos, sino al conjunto de
la sociedad, y merecen el más enérgico rechazo...”. No obstante lo
cual, según aquella, “la lucha de los Estados contra el crimen debe
desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos
que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno
respeto a los derechos humanos de quienes se hallen sometidos a
su jurisdicción” (Caso Fermín Ramírez contra Guatemala, 2005) .

Afirmar lo antes dicho, por ende, como lo hace el Ministerio Público,
conlleva a probar lo que no ha hecho todavía, es decir, que el Plan
Ávila mencionado supone e implica por si mismo una decisión
para sostener el orden público al margen del respeto y garantía de
los derechos humanos; o que su ejecutor o ejecutores dieron una
orden para que se violaran tales derechos durante la operación de
restablecimiento en condiciones de emergencia del orden público
vulnerado.

b) Dos, arguye la representación fiscal que el imputado es
quien gira las instrucciones del Plan Ávila “sin hacer las debidas
regulaciones legales y constitucionales tendientes a la preservación

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del derecho a la vida”. Mas olvida que el entonces Ministro de la
Defensa no es el Estado y el juicio penal que se le sigue no es
contra el Estado sino contra un individuo, cuya responsabilidad
individual se juzga (negritas nuestras); y quien, como órgano del
Ejecutivo que era, además, mal puede legislar y menos todavía
actuar como poder constituyente. Empero, salvo que el Plan
suponga ab initio y por su sola implementación, como lo sugiere el
Ministerio Público, una orden para matar – que ha de probarse –
resulta en un absurdo pretender que cada superior militar o policial
le indique a sus subalternos, expresamente y en cada oportunidad,
que deben cumplir con la Constitución y las leyes; cual si existiese,
acaso, una orden regular en contrario y de allí la omisión que acusa
y supone el órgano que imputa al ex ministro de la defensa.

c) Tres, el Ministerio Público acusa al ex ministro de la defensa
de haber quebrantado pactos y convenios debidamente suscritos
por la República, en lo particular la Convención Americana, que la
representación fiscal equivocadamente diferencia del Pacto de San
José, como si fuese instrumentos distintos.

Respecto de lo anterior, vale recordar que la responsabilidad
internacional por hechos internacionalmente ilícitos, a la luz de la
Convención Americana mencionada, compromete al Estado y no
a sus órganos (negritas nuestras). Es el Estado, como expresión
institucional, quien se compromete a respetar los derechos y
libertades reconocidos y asimismo garantizarlos por disposiciones
legislativas o de otro carácter cuando no lo estuvieren, tal y como lo
indican los artículos 1 y 2 del señalado instrumento internacional.

Por lo mismo, ha dicho repetidamente la Corte Interamericana, en
su jurisprudencia, que ella “[…] no determina responsabilidades
individuales, sino que su función es la de proteger a las víctimas,
determinar cuando sus derechos han sido violados y ordenar la
reparación del daño causado por el Estado responsable de dichos
actos” (Caso Caesar contra Trinidad y Tobago, 2003).

La responsabilidad internacional penal de los individuos, que es una

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excepción, no es exigible a la luz de la Convención Americana de
Derechos Humanos, sino como consecuencia o efecto de alguna
decisión de ella, en la que se determine, conforme a los tratados
y acuerdos de derecho internacional penal (así, por ejemplo,
el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional) la
comisión de crímenes internacionales; los que la luz de estos
tratados y en el estado de desarrollo de dicha normativa son
hoy el genocidio, los crímenes de guerra, y los crímenes de lesa
humanidad. En el caso de los últimos, cabe recordarlo, no basta
que se trate de afirmar la existencia de una violación grave de
derechos humanos, sino que ha de implicar un ataque generalizado
o grave contra la población civil bajo propósitos intencionales de
asesinato o exterminio, supuesto éste que no se deduce de las
probanzas alcanzadas acerca de los sucesos de El Caracazo.

3. Las sentencias de la Corte Interamericana

Los hechos de El Caracazo fueron objeto de conocimiento por
parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
que luego demandó al Estado de Venezuela por ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por considerar ha violado
la Convención Americana de Derechos Humanos en varios de
sus artículos. A tal efecto, habiendo manifestado el Estado su
decisión de no controvertir los hechos de la demanda y aceptar
la responsabilidad internacional que al mismo le incumbe, por
hechos internacionalmente ilícitos, dicho Tribunal toma nota
del reconocimiento por el Estado de los hechos objeto de la
controversia y declara que cesa la controversia; de la aceptación
por el mismo Estado de la responsabilidad que le incumbe con
relación a los hechos objeto de la demanda, y de su manifestación
en cuanto a haber iniciado las investigaciones de los indicados
hechos para establecer las responsabilidades individuales que se
correspondan, conforme al ordenamiento nacional. Por ende, en su
sentencia del 11 de noviembre de 1999 (Serie C, Nro. 58) la Corte
ordena abrir el procedimiento para establecer las reparaciones que
se correspondan.

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En cuanto a los hechos, la Corte los fija de manera próxima a lo
narrado supra, pero apuntando sobre elementos de significación
para fijar la responsabilidad del Estado - in totus - conforme a la
Convención Americana, a saber:

a)Que sucedidos los hechos del 27 de febrero de 1989, el
Estado omite – dado el retardo en su acción - sus tareas de
sostenimiento del orden público, a pesar de la gravedad de los
sucesos en curso – que identifica como cuantiosos daños a
las propiedades pública y privada - y por mediar un estado de
huelga en parte de la Policía Metropolitana.

b)Que la incorporación de las Fuerzas Armadas para el
control de la situación de caos en que se encuentra el
país, se constituye en un peligro para la vida e integridad
de las personas dada la inexperiencia de la tropa armada,
constituida por jóvenes entre los 17 y los 18 años, que por
razón de la ley sobre la materia prestan su servicio militar.

c) Que el control pleno del territorio y la población del país lo
tienen las Fuerzas Armadas a partir del 1° de marzo de 1989

d)Que las operaciones de sostenimiento del orden público,
unas vez suspendidas las garantías, las realizan de conjunto
la Policía Metropolitana, la Guardia Nacional, y las Fuerzas
Armadas, lo cual deja un saldo de 276 muertos.

e)Que el uso indiscriminado de las armas por el Estado
determina la muerte de muchas personas inocentes que no
participaron de los hechos delictivos.

f) Que concluidas las operaciones, un número no determinado
de los muertos fue inhumado en el Cementerio General del
Sur (Sector La Peste I y II)

g) ue la justicia penal actuó en noviembre 1990 para
Q
determinar las inhumaciones irregulares practicadas, y que

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de 130 cadáveres exhumados 68 corresponden a fallecidos
durante los meses de febrero y marzo de 1989.

h) Que a la fecha de la sentencia de la Corte Interamericana,
han transcurrido nueve años desde las exhumaciones de los
cadáveres, manteniéndose bajo secreto sumarial las actas de
los expedientes penales, sin que los familiares de las víctimas.

La exposición de la Corte, su aceptación de la existencia de hechos
delictivos graves previos a la acción de sostenimiento del orden
público decidido por el Estado; su reconocimiento acerca de la
necesidad de ésta acción: de allí que señale la omisión estatal
para luego advertir que la acción sucedánea necesaria resulta al
final imprudente y a la vez desproporcionada; de suyo predica,
acerca de ésta, que no es el resultado de una política de Estado
deliberada para atacar a la población civil. De donde resulta en un
imposible afirmar que media intencionalidad y conocimiento previo
por las autoridades de los resultados de su omisión o de su acción
(negritas nuestras), y de allí que la Corte prefiere centrar en la
observación de un hecho central: “las Fuerzas Armadas no estaban
preparadas para asumir el control del orden público”.

La narrativa o fijación de los hechos por parte de la Corte, por no
corresponderse ellos y en su conjunto a un plan concertado, salvo
el uso imprudente y desproporcionado de la fuerza, es lo que lleva
a la Corte a precisar acciones u omisiones concretas, específicas,
que de conjunto, aquí sí, indican la responsabilidad internacional del
Estado que éste acepta y la Corte declara sin mediar controversia.

Para la decisión de fondo, la Corte traslada previamente, por fuerza
de su argumentación, los petitorios específicos que le hace la
Comisión y que tienen incidencia sobre el deber de investigación
y sanción de los hechos a la luz de las responsabilidades
individuales que se desprendan de éstos, con independencia de la
resposabilidad estatal declarada y que es la única que compete a
dicho Tribunal Interamericano:

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a)
Identificar, procesar y sancionar penalmente a los
responsables de las ejecuciones extrajudiciales de 35
personas en concreto, de las desapariciones de dos más, y de
las lesiones sufridas por otras tres.

b)Realizar una investigación a fin de identificar, procesar y
sancionar disciplinaria, administrativa y penalmente a los
responsables del entierro ilegal de cadáveres en las fosas
comunes del sector La Peste del Cementerio General del Sur.
Y al efecto, determinar mediante necropsias las causas de la
muerte.

La Corte de San José, cabe aclararlo, más allá de lo dicho en su
sentencia de fondo, no valora los hechos en su conjunto, dada
la aceptación de la responsabilidad internacional por el Estado,
y deja pendiente para decisión posterior la determinación de las
consecuencias jurídicas que para el mismo Estado tienen la fijación
de sus acciones u omisiones internacionalmente ilícitas.

En su sentencia posterior, de 29 de agosto de 2002 (Serie C, Nro.
95), la Corte, reitera sobre los hechos probados y antes señalados,
que comprometen la responsabilidad internacional del Estado;
en otras palabras, se trata de los hechos relevantes, analizados
desde la óptica del Derecho internacional, para discernir acerca de
la responsabilidad indicada y nada más. En lo particular, subraya
de nuevo que las muertes de El Caracazo resultan de un “uso
desproporcionado de la fuerza”, a lo que sobrevienen el sucesivo
ocultamiento y destrucción de evidencias, y la disposición de
mecanismos institucionales favorecedores de la impunidad.

A los hechos generales, la Corte adiciona lo que considera hechos
particulares, como son, la inhumación de cadáveres, y la ausencia
de investigación y sanción penal de los hechos por parte de la
Administración de Justicia.

De modo que, la responsabilidad internacional del Estado
venezolano, a todas luces, deriva, de modo concurrente de

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comportamientos del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, y del
Poder Judicial.

A la luz de ello, la Corte precisa y diferencia a las víctimas, en el
orden siguiente:

a)Víctimas de homicidio cuyos restos se entregaron a sus
familiares

b) Víctimas de homicidio cuyos restos no se entregaron a sus
familiares

c) Víctimas desaparecidas

d) íctimas de la violación de las garantías judiciales y
V
protección judicial

e) Víctimas lesionadas

El discernimiento de la Corte, si bien le es útil para fijar las
reparaciones sobre daños materiales y morales sufridos por las
víctimas y sus familiares, que debe resarcir el Estado, a su turno
es indicativo de la obligación que tiene el mismo Estado y le
impone la Corte para que investigue y sancione a los autores y
a los encubridores de las violaciones de los derechos humanos
específicos que consagra la Convención Americana.

De modo que, no se trata de una investigación acerca de una
política de sostenimiento del orden público puesta en marcha o
en cuanto a quienes fueron sus órganos mediatos de ejecución.
La propia Corte encomienda el mejoramiento y adecuación de
las mismas a las autoridades gubernamentales y legislativas
competentes, sobre la base de directrices concretas.

La investigación que manda la Corte, para que cese la impunidad,
tiene un tenor más complejo y amplio, y de allí que ordene las
exhumaciones y experticias que se correspondan – no solo para

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la devolución de los cadáveres a sus familiares – a objeto de
determinar las causas del fallecimiento de las víctimas; ha de
identificar a los responsables materiales e intelectuales de los
homicidios, desapariciones y de las graves lesiones ocurridas,
y también a sus encubridores y de modo particular, además, a
quienes ordenaron la inhumación irregular de los restos de las
víctimas; para el establecimiento posterior de las sanciones penales
o bien administrativas que se correspondan.

De modo que, lo planteado no es una investigación acerca de una
política y sobre su conveniencia o inconveniencia, pues la Corte
ya se pronunció al respecto y ordeno, no un cuestionamiento del
derecho y deber que tiene el Estado de sostener y defender el
orden público, sino la realización de un proceso de mejoramiento y
formación de los cuadros de la fuerza pública para que sepan como
cumplir con sus deberes dentro del marco de respeto y garantía a
los derechos humanos.

Hay varios datos de la sentencia, que aporta la Corte
Interamericana, y que dicen mucho como baremo orientador de las
investigaciones penales que tiene el deber de cumplir el Estado de
Venezuela, a saber:

a)La identificación de quienes fueron autores materiales e
intelectuales ciertos de los comicios y lesiones causadas, a
las víctimas que identifica con nombres y apellidos la Corte;

b)La identificación de quienes fueron autores materiales e
intelectuales de los actos de inhumación irregular orientados
a la desaparición de evidencias sobre las muertes;

c) La identificación de quienes son autores y responsables de los
actos de omisión o denegación de justicia, contributivos de la
impunidad sobrevenida a los hechos.

Lo anterior se colige, justamente, del párrafo 118 de la sentencia in
comento, a cuyo tenor la Corte pide una investigación diferenciada;

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que como lo indica la misma jurisprudencia interamericana ha de
ser seria, objetiva, realizada de buena fe y con el propósito cierto
de investigar los hechos, identificar en justicia a sus verdaderos
responsables y determinar las sanciones que se correspondan. No
se trata de una mera formalidad (Caso El Amparo, Reparaciones,
1996). “Un proceso deficiente no puede ser tomado en cuenta
como una investigación seria e imparcial de los hechos punibles ya
que está envuelto de una cosa juzgada aparente”, refiere la propia
jurisprudencia constitucional considerada por la interamericana.

El párrafo en cuestión dice, pues, a propósito de los sucesos de
El Caracazo, que “[l]os procesos internos de que se trata deben
versar sobre las violaciones del derecho a la vida, del derecho
a la integridad personal y del derecho a las garantías judiciales,
el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, a las que
se refiere la sentencia de fondo. También deberán referirse a la
utilización de fosas comunes mediante inhumaciones irregulares y
al encubrimiento de la utilización de la misma”.

Se trata de investigar, entonces y no huelga repetirlo, hechos
concretos y de identificar responsables concretos, en todas y cada
una de las violaciones específicas de derechos humanos sucedidas
y conocidas por la Corte de San José.

Por lo mismo, la Corte le pide al Estado, como primer escalón
y “[e]n orden a impulsar los procesos penales relacionados con
los hechos, proporcionar garantías de no repetición de estos
últimos, dar pasos en la lucha contra la impunidad, y avanzar en la
localización de los restos mortales del conjunto de las víctimas a las
que se ha hecho referencia,…que el [mismo] Estado procure tomar
las medidas necesarias para reanudar y llevar a su terminación,
a la brevedad posible y con aplicación de técnicas e instrumentos
idóneos, el proceso de exhumación e identificación de las personas
inhumadas en el Sector “La Peste” del Cementerio General del Sur,
de Caracas.”.

En cuanto a las muertes, la misma sentencia de reparaciones,

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cuando apunta hacia los aspectos concretos que deben mejorarse
en cuanto a la actuación de las autoridades de orden público,
pues es a la luz de ella que pueden o no sucederse violaciones de
derechos humanos, refiere expresamente sobre el punto o escalón
en el cual ha lugar, efectivamente, a las violaciones posibles de
derechos humanos en situaciones de restablecimiento del orden
público. Dice, por ende, a propósito de El Caracazo y del ajuste que
manda de los planes operativos del Estado tendientes a encarar las
perturbaciones de orden público, que las medidas de control sobre
los miembros de los cuerpos de seguridad tiene lugar “en el terreno
mismo de los hechos para evitar que se produzcan excesos”.

La consecuencia no se hace esperar. La investigación acerca de
las muertes ocurridas durante la implementación de los planes
de sostenimiento del orden público durante los sucesos de El
Caracazo, plantea como prioridad, la ya señalada: la exhumación
de las víctimas, la determinación de sus causas de muerte, la
situación física en que se encontraban sobre los espacios de
violencia cuyo orden busca restablecer la autoridad, y en lo
particular, acerca de quien o quienes “en el terreno mismo de los
hechos” estan llamados a impedir los excesos; que no son otros
que los comandantes que ejercen en cada zona o lugar concreto
y de modo directo la dirección de sus tropas, a tenor de cuanto
dispone el Reglamento del Servicio de Guarnición.

Luego, ha de investigarse sobre las inhumaciones irregulares, y
acerca de quienes las realizaron y quienes o quienes las ordenaron
u omitieron sus deberes al permitirlas. Y, finalmente, no basta con
restablecer el cauce de la Justicia, sino determinar los hechos que
impidieron se realizara en su oportunidad e identificar a los autores
y responsables de los mismos.

4. Conclusiones

1) A la luz de lo expuesto, cabe referir, que los sucesos de
El Caracazo, como los aprecia la Corte en su sentencia de
reparaciones, constituyen de conjunto violaciones graves a

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los derechos humanos. No obstante, por obra de la narrativa
y el razonamiento que realiza en sus dos decisiones (fondo
y reparaciones) sobre la materia, no cabe situar los hechos
objeto de debate bajo la figura de los crímenes de derecho
internacional, menos en la del crimen de lesa humanidad; pues
se admite la legitimidad de la acción del Estado pero critica su
incapacidad – falta de preparación y apresto adecuados – y el uso
desproporcionado que hizo de la fuerza para restablecer el orden
público vulnerado.

2) La investigación que impulsa el Ministerio Público de Venezuela,
a la luz de las actas del anexo A del expediente sometido a nuestro
estudio y consideración, hace vínculo con la globalidad de las
políticas implementadas con motivo de El Caracazo y sobre los
responsables de su decisión, a cuyo efecto introduce apreciaciones
de contenido político y hace otras suposiciones – en sus entrevistas
- que no tienen asidero en lo conocido por la Corte (v.g. las fosas
comunes en Fuerte Tiuna o el Cementerio del Este). Ello, en modo
alguno cumple y atiende el propósito de la investigación y sanción
de los responsables, por los hechos concretos de El Caracazo y
con relación a víctimas específicas, tal y como se manda al Estado
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los términos
explicados supra.

Tres enseñanzas jurisprudenciales de la Corte de San José resultan
pertinentes a título de colofón, necesarias de tenerlas presentes, y
con vistas a lo dicho acerca del asunto sometido a nuestra opinión
jurídica:

“Este Tribunal tiene atribuciones para establecer la responsabilidad
internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos
humanos, pero no para investigar y sancionar la conducta de los
agentes del Estado o terceros que hubiesen participado en esas
violaciones. Un tribunal de derechos humanos no es un órgano
de la justicia penal. En otras oportunidades, la Corte ha hecho
notar que no le compete establecer la responsabilidad penal de los
individuos” (Caso Lori Berenson contra Perú, 2004).

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“[…E]l Tribunal ha especificado previamente los principios rectores
que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo
deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales
que conducen una investigación deben intentar como mínimo,
inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el
material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar
en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c)
identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación
con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar
y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que
pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural,
muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, la Corte hace notar
que: a) se debe investigar exhaustivamente la escena del crimen,
y b) profesionales competentes deben llevar a cabo autopsias
rigurosamente, así como análisis de restos humanos, empleando
los procedimientos más apropiados (Caso de la Comunidad
Moiwana contra Suriname, 2002)

“En relación con las violaciones a la Convención Americana [en
cada caso], la Corte considera que el Estado […] está obligado a
investigar los hechos que las produjeron. Inclusive, en el supuesto
de que dificultades del orden interno impidiesen identificar a
los individuos responsables por los delitos de esta naturaleza,
subsiste el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál
fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus
restos. Corresponde por tanto al Estado, satisfacer esas justas
expectativas por los medios a su alcance (Caso Castillo Páez contra
Perú, 1997).

Caracas, 13 de septiembre de 2009.

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