miércoles, 5 de octubre de 2011

Puntos de Reflexión

El Fiscal Castellano, el mismo de los atropellos en Maracay a los cuales ha hecho referencia en varias oportunidades TALCUAL, para rechazar una solicitud de  la defensa sobre la manera incorrecta en la que el Ministerio Público citó a las presuntas victimas, haciéndolo por publicación en un Periódico, lo cual no es válido, adujo que lo que se imponía era la rapidez para citarlos y por eso hizo uso de un dicho de uso común “El fin justifica los medios”.

Si esto así, tendremos que estar  sobresedidos puesto que la Fuerza Armada Nacional, salieron a cumplir con el fin establecidos en la Constitución de restablecer el Orden Público y lo lograron.
El mismo Fiscal, funcionario del Estado y por ende defensor de sus Instituciones arremete contra las Fuerzas Armadas Nacional al decir que es una organización mafiosa y luego asegura que la Institución pretendió tender un manto de impunidad sobre la actuación de las Fuerzas Armadas a través del uso de la Justicia Militar, lo cual es falso de toda falsedad.

Igualmente es un descaro que raya en la ofensa defender la retroactividad de las leyes, desconocen la decisión del Magistrado Carrasquero con relación a los Banqueros que dice: “que toda persona tiene el derecho de ser Juzgado por las leyes vigentes para el momento en que cometió el delito.”
Esto es válido para los Banqueros pero no para nosotros, ¿cómo se puede explicar?
Vicios de la Acusación.

Defectos de forma. A) No existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos, sino citas sobre aspectos sociales, políticos y económicos de la época. B) Falta de indicación de la pertinencia y necesidad de numerosos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Vicios de nulidad absoluta. A) La imputación realizada en fase de investigación es nula por vaga, genérica e imprecisa, en contravención a los artículos 49.1 de la Constitución y los artículos 132 del Corp. B) LA acusación es nula, en contravención al derecho de la defensa, por no existir congruencia con los hechos imputados: la conducta atribuida en el actos de imputación, era activa “girar instrucciones” “dar órdenes”  para reprimir a los connacionales; mientras que en la acusación se atribuyen conductas omisivas por comisión, incluso rayanas de la imprudencia, como “inobservar”, “desatender” y otras similares, todas fundamentadas en la teoría de a Claus Roxin. C) Nulidad absoluta de la audiencia por falta de citación de las víctimas, inobservando los artículos 327 y 286 del Copp. incluso la única citación por carteles no tiene fundamento  legal el Copp. Y si se quería agotar esa alternativa de citación ha debido cumplirse a cabalidad los presupuestos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma del derecho común.

La acusación en base a la teorìa de Claus Roxin es incompatible con nuestro Copp. Por las siguientes razones:

Con relación a los argumentos presentados por la Fiscalía para sostener la acusación en base a la Teoría de Roxin, creo que la misma carece de sustento ya que se basa en una teoría de imposible validez para lo sucedido en Venezuela durante un gobierno democrático de reciente elección popular en el caso de la aplicación del Plan Ávila para recuperar la paz social alterada en la República y particularmente en el Área Metropolitana.

El Presidente de la República tenía en ejercicio solamente mes y días y el Ministro de la Defensa ocho (8) meses en el cargo por lo tanto es imposible aceptar una teoría de “Autoría Mediata por Dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados” ya que las instrucciones están estipuladas en un plan existente desde muchos años atrás y la ocurrencia de los hechos de alteración del orden público fueron una situación fortuita la cual al derivar en violencia obligaron al ejecutivo, reunido en Consejo de Ministros, a suspender algunas garantías constitucionales y a instruir al Ministro de la Defensa a poner en practica los planes de ejecución descentralizada para restaurar el orden alterado (Plan Ávila).  El Ministro nunca impartió instrucciones diferentes a las contempladas en el Plan Ávila y mucho menos disposiciones que violaran el ordenamiento legal. Los Comandantes de los tres (3) Sectores fueron designados por sus respectivos Comandantes de Fuerzas en función de los comandos de tropas disponibles y nunca seleccionados por el Ministro de la Defensa, por lo cual JAMÁS NI NUNCA SE PUEDE PENSAR EN UNA CONCERTACIÓN PREVIA DE VOLUNTADES COMO LO REQUIERE LA TEORÍA DE ROXIN.
Es inaudito e injustificable que la Fiscalía para desviar posibles responsabilidades de personal subalterno y para no ahondar en investigar los hechos y circunstancias de las muertes ocurridas, acepte una Teoría basada en la actuación “de gobiernos dictatoriales que se sostuvieron en el tiempo apelando al terror y la fuerza”.
No puede compararse lo ocurrido en Perú y Argentina con la situación venezolana; en el momento de los acontecimientos existía en Venezuela una democracia y un gobierno producto de una elección, efectuada tres (3) meses antes y el nombramiento del Ministro de la Defensa había sido  hecho por el Presidente del Gobierno anterior y ratificado por el Presidente entrante un mes antes de los hechos en cuestión. Ciertamente Venezuela en esos días sufrió una grave alteración de sus costumbres democráticas por la magnitud y violencia de la alteración del orden público, obligando a la suspensión de garantías constitucionales; era por ello evidente la necesidad de la actuación de las Fuerzas Armadas y así lo hicieron y cumpliendo estrictamente con las leyes, nunca se pretendió abusar ni extralimitarse ni actuar en forma silente, por el contrario, se actuó públicamente hablándole claramente a la Nación venezolana de la gravedad de los sucesos y poniéndose en práctica las medidas contempladas en el Plan previamente diseñado para eventuales ocurrencias y se ordenaron en los casos necesarios las aperturas de averiguaciones Administrativas ante los Tribunales del caso. Siempre fui muy claro con el país en lo que estaba sucediendo y jamás oculté el probable número de personas fallecidas como consta en el informe de la Comisión de Política Interior del Congreso de la República, puesto que nunca consideré que las mismas eran responsabilidad ni mía ni de las Fuerzas Armadas. Es bueno acotar que este informe fue aprobado por unanimidad por dicha Comisión, integrada por representantes de todos los partidos políticos del momento, no obstante estos hechos hoy son silenciados e ignorados por la Fiscalía.

Cómo se explica esta incoherencia judicial:

Los llamados pistoleros de puente Yaguno, dispararon contra el pueblo, cómo fue visto en todos los medios de comunicación nacionales e internacionales, sosteniendo que lo hacían en defensa de un gobierno legítimamente constituido, los cuál nadie pone en duda, pero si ningún respaldo legal para hacerlo. Hoy son héroes nacionales y fueron condecorados por su actuación.

Las Fuerzas Armadas en los sucesos de Febrero de 1989 salieron a cumplir con su deber constitucional en respaldo de un gobierno legítimamente constituido por lo tanto contando con todo el respaldo legal para hacerlo de acuerdo a los planes en existencia desde hace mas de 50 años y cumplieron con su deber. Si hubo excesos nadie los negó deben ser investigados para determinar quienes lo cometieron. Hoy los oficiales que actuaron apegado a los ordenamientos Constitucionales de la República son pasados a juicio. ¿Cómo se explica esto? Sin haber determinado quienes fueron los autores materiales como lo exige la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Olvida el Ministerio Público que las Fuerzas Armadas Nacionales es el brazo ejecutor del Ejecutivo y nunca por lo tanto pueden actuar a Motus Propios sino cumpliendo órdenes del Ejecutivo que son de obligatorio cumplimiento.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dictar su sentencia sobre la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por los sucesos de El Caracazo ofrece un claro mentís a la argumentación ofrecida por el Ministerio Público, al señalar, en la parte motiva de su fallo de reparaciones, tomado a su vez de su sentencia de fondo, que las consecuencias gravosas ocurridas durante los trágicos eventos del 27 y 28 de febrero de 1989 tienen su explicación no en la existencia de una organización que sobre la ilicitud se propuso, deliberadamente, propiciar ilícitos, sino en que “los cuerpos armados y los organismos de seguridad del Estado no estaban preparados para encarar situaciones de perturbación del  orden público mediante la aplicación de medios y de métodos respetuosos de los derechos humanos” (Caso El Caracazo vs. Venezuela, 1999, párr. 2.e, 2002, párr. 27).

Quebrantamiento de pactos y convenios internacionales suscritos por la República
El Ministerio Público, junto a la imputación que por homicidio – en autoría mediata – le hace al General de División (Ejército) Italo del Valle Alliegro, sostiene que éste debe ser igualmente sancionado pues al serle atribuida la violación del derecho a la vida de las víctimas de El Caracazo, de suyo incurrió en una violación, entre otros tratados, de la norma de la Convención Americana de Derechos Humanos que – según la lee el indicado órgano del Estado – “informa que todo ciudadano tiene el derecho a que se respete su vida, y que, a la par, sea protegido por la Ley”; norma que, textualmente, según reza el artículo 4. inciso 1 ejusdem, dice que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida… Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Ahora bien, la norma del artículo 156.3 de nuestra legislación penal sustantiva indica como elemento constitutivo de la conducta punible que en éste se prevé que la violación del tratado internacional en cuestión haya tenido lugar “de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta [leáse, de la República]”.
No repara el Ministerio Público, empero y por defecto de estudio acucioso acerca de la materia, que una cosa es el contenido normativo de un tratado o acuerdo internacional cuyo cumplimiento material o sustantivo deba realizarse dentro del marco jurisdiccional de un Estado y con apoyo de su ordenamiento interno [en el caso, las normas sustantivas que reconocen derechos humanos específicos según la Convención Americana o Pacto de San José]. Otra lo es el surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado por hecho internacionalmente ilícito.
Conforme a la Convención Americana, sus Estados partes se obligan al respeto y asimismo a la garantía de los derechos humanos en ella consagrados. Empero, la sola violación de éstos no da lugar al surgimiento de un hecho internacionalmente ilícito con la consiguiente exigencia de la responsabilidad internacional del Estado concernido. Tanto es así que, para que proceda toda denuncia ante los órganos internacionales – la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos - encargados de velar por el cumplimiento de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, se requiere como condición sustantiva y no solo procesal, “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna”.

En otras palabras, la responsabilidad del Estado por los sucesos de El Caracazo no ha lugar “por [mero] el andar desbocado de sus autoridades al momento de solventar los hechos” [como de nuevo el Ministerio Público lo admite, aceptando el carácter accidental y accidentado de cuanto ocurriera durante los trágicos acontecimientos y lo que al paso niega la acción organizada y sistemática de origen delictivo para la comisión de un delito que postula en paralelo]. En concreto, la violación de derechos humanos consagrados y reconocidos por la Convención Americana, sea por acción u omisión de las autoridades o de particulares, por si sola no cristaliza la responsabilidad internacional del Estado. Ella ha lugar cuando, debido a la omisión del Estado en proveer, de acuerdo a su Constitución y las leyes y mediante la actuación de sus poderes constituidos, no ha lugar a la recomposición debida del orden jurídico vulnerado y a la garantía, en favor de las víctimas, de sus derechos a la justicia, a la verdad, y a la reparación.
    
La Corte Interamericana, desde su jurisprudencia inaugural, ha sostenido que “la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios [dispuestos por el Derecho interno]” (Caso Viviana Gallardo vs. Costa Rica, 1981, párr. 26).

Lo antes dicho señala por derivación, de suyo, que el Estado – por vía de su Ministerio Público – no puede ahora pretender beneficiarse, responsabilizando a un tercero de su omisión culposa o intencional y la de los órganos de administración de justicia, que hiciera posible hasta el presente la impunidad de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante El Caracazo. Tal omisión está en el origen de la denuncia que interpusieran las víctimas ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y es el fundamento vertebral de las decisiones adoptadas por éstos.

Tanto es así, que, la propia Corte Interamericana, a propósito del señalado caso, no solo le impone al Estado venezolano, como consecuencia de su responsabilidad internacional, identificar y sancionar a los autores materiales e intelectuales [los reales y no los aparentes o ficticios] de las violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal habidas durante El Caracazo; sino y por sobre todo, investigar y sancionar administrativa y penalmente a los responsables de las violaciones “del derecho a la garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo” habidas al respecto.
La declaración rendida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el Agente del Estado de Venezuela, durante la audiencia pública de 10 de noviembre de 1999, es más que decidora en cuanto al origen y fundamento de la responsabilidad internacional del Estado comprometida y luego declarada por dicho Tribunal internacional:

[...] que el Estado de Venezuela incumplió la Convención Americana sobre protección de los Derechos Humanos y como lo ha señalado la propia Corte Suprema [de Justicia de Venezuela] hubo un retardo aberrante y una denegación de justicia injustificable para que se determinara las circunstancias, los hechos, las personas que murieron y los responsables de ello.

[... que] ofre[cía] a esta Ilustrísima Corte hacer entrega de las sentencias de la Corte Suprema en las cuales queda claramente plasmada la voluntad del Estado de cumplir con las recomendaciones de la Comisión en el informe que sobre este particular emitiera, en el sentido de realizar todas las reparaciones que no solamente el ordenamiento jurídico internacional exige, sino que además, [exigen] la propia Convención y el ordenamiento jurídico interno. Para ello, la Corte Suprema se ha avocado al conocimiento de todas las causas, tanto las que se encontraban en [el] ordenamiento penal ordinario como las que se encontraban ante la justicia militar. Ha desglosado los expedientes de acuerdo al nombre con que aparecen las víctimas y para ello ha estado dictando una serie de decisiones en las cuales ordena reiniciar toda la actividad tendiente a esclarecer los hechos y sancionar a los culpables. Igualmente la Corte Suprema ha ido más lejos y ha ordenado al Consejo de la Judicatura y al Ministro de la Defensa la apertura de los procedimientos necesarios para establecer la responsabilidad de los Jueces y de los Fiscales del Ministerio Público responsables de esta tardanza aberrante que ha señalado la Corte Suprema de Justicia (El Caracazo vs. Venezuela, 1999, párr. 39.

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