lunes, 3 de octubre de 2011
Consideraciones Sobre el 27 de Febrero y la Actuación del Ministerio Público
A propósito del escrito presentado por el Ministerio Público en el que se le
acusa al General de División (Ejército) Italo del Valle Alliegro la comisión
del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el
artículo 406.1 del Código Penal, a la vez que señala haber infringido éste el
artículo 156.3 ejusdem, que dispone sancionar a los venezolanos que violen
los tratados internacionales de un modo que comprometa la responsabilidad
de la República; todo ello en razón de haberse desempeñado el mencionado
Oficial General como Ministro de la Defensa de la República de Venezuela
durante los sucesos del 27 y 28 de octubre de 1989, conocidos como El
Caracazo;considero necesario opinar en los términos que siguen y sobre los
particulares del mismo
A. SOBRE
APARATOS DE PODER ORGANIZADOS
LA AUTORÍA MEDIATA POR DOMINIO DE LA VOLUNTAD EN
1. El Ministerio Público funda su imputación en una teoría a cuyo tenor
debe ser castigada “la persona que, utiliza a un tercero o se aprovecha de
otra persona, para cometer un injusto penal”.
Explica que dicha teoría fue aplicada por la Sala Penal Especial de la
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en el juicio seguido
contra el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, tanto como lo hizo la
justicia argentina, durante los años 1985 y 1986, para condenar a las Juntas
Militares que gobernaron dicha Nación.
Señala, al efecto, que “esta teoría de la autoría mediata [el llamado hombre
de atrás] por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados”,
encuentra su explicación en la naturaleza de organizaciones que “actúan
manifiestamente desvinculadas del ordenamiento jurídico” y que en
concreto – según el propio Ministerio Público – “dichas organizaciones
nacen de lo ilícito para cometer ilícitos”, citándose como ejemplo al
terrorismo. Se intenta destacar, en tal orden, la responsabilidad agravada
que tienen las cabezas de organizaciones criminales “complejas y
compuestas por un gran numero de personas, subordinadas, en las que de
ordinario las partes de aquéllas no se conocen y en donde tales cabezas, no
obstante estar situadas lo más distante del nivel de los ejecutores materiales
de un crimen son capaces – con su poder - de asegurar “que la orden
[criminal] impartida se cumpla a cabalidad”.
Ello ocurre así, justamente, por cuanto “el hombre de atrás” tiene, según
el Ministerio Público, la capacidad o fuerza, por un lado, para articular a
las partes de la respectiva organización criminal, al punto que cada una de
éstas por separado puede considerar irrelevante su actuación particular,
pero sumada la una a las otras dan por resultado final una acción criminal
concreta; y por el otro lado, al ejercer su dominio, dicho “hombre de
atrás” sobre las voluntades de las partes y los integrantes de las mismas,
puede “alterar la cadena de mando a su antojo” y además “cambiar a su
antojo al autor material” del crimen que se haya propuesto.
2. El Ministerio Público, citando al autor de tal teoría [Roxin], sin más,
obviando los criterios elementales que gobiernan a cualquier análisis
jurídico serio y responsable, ajeno a la improvisación, como lo son la
razonabilidad, la congruencia, la consistencia, y sobre todo la lógica
argumental que permita encadenar hipótesis varias por identidades
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haciéndolas analógicas como relacionar supuestos con predicados
normativos, concluye asimilando la situación de las
Nacionales actuantes durante los sucesos de El Caracazo con las de las
organizaciones que “nacen de lo ilícito para cometer ilícitos”; tanto que
busca el Ministerio Público en su apoyo y para su argumentación, nada
menos que las decisiones citadas de los casos peruano y argentino.
Fuerzas Armadas
Pero, más allá de sus citas textuales, incurriendo en un sofisma pasa por
alto el Ministerio Público lo esencial, como lo es que la teoría de la autoría
mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizado
fue aplicada en los casos de marras por tratarse de situaciones ocurridas
durante regímenes dictatoriales que orgánica y funcionalmente se apartaron
del Estado de Derecho y de la Democracia “para la comisión sistemática de
delitos” [como reza la jurisprudencia peruana invocada]. Y al efecto, con
independencia de cuanto previese el ordenamiento jurídico de facto y de la
adecuación de los actos de la respectiva dictadura a éste [como ocurriera
con la experiencia del nazismo], no obstante, por su propia naturaleza, tales
regímenes y sus estructuras criminales de represión se mantenían al margen
de los estándares internacionales y de la civilización.
Es por lo mismo que el autor al que apela el Ministerio Público en su favor,
habla de la falta de “efectividad” de la ley para contener la acción criminal
de una organización estatal predispuesta para actuar fuera de los odres de la
juridicidad.
3. Incurre el Ministerio Público en una manifiesta irracionalidad [al buscar
identidad en lo diverso, por defecto evidente de comprensión intelectual o
por mala fe] antes que en un error inexcusable [al tomar como verdadero
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lo falso], cuando trasplantar a El Caracazo la experiencia de desprecio
por el Estado de Derecho que es propia a las dictaduras – como la peruana
y la argentina referidas – y a sus prácticas de “utiliza[r] a un tercero”
o aprovecha[rse] de otra persona]” para sus crímenes. E igualmente, al
sostener, en el mismo orden, a fin de desfigurar la realidad política con
fines aviesos, que dada la suspensión de las garantías constitucionales
habidas en Venezuela para entonces “sufrió un gran revés” la “costumbre
democrática venezolana”.
Según el Ministerio Público, en otras palabras, regía para entonces
en Venezuela una mera “costumbre” y no un régimen constitucional
democrático; de donde el estado de emergencia implicaría, según aquél,
una clara ruptura del Estado de Derecho, favorecedora de la violación de
derechos humanos que se propuso con la ejecución del Plan Ávila; sin
precisar, al paso, en que parte o disposición del Decreto de Suspensión de
las Garantías o del manido Plan consta alguna orden de sostenimiento de la
paz pública mediante la violación de derechos humanos.
Pretende ignorar el Ministerio Público, al colegir lo anterior, que la
suspensión de las garantías, tal y como ocurrió en Venezuela durante los
sucesos de El Caracazo, no implicó la suspensión del Estado de Derecho
o de la institucionalidad democrática. Tanto es así que dicha institución
o estado de excepción se encuentra prevista en la Convención Americana
de Derechos Humanos y, al respecto, ha dicho la Corte Interamericana
que “para preservar la legalidad en una sociedad democrática” “los
procedimientos de habeas corpus y de amparo son de aquéllas garantías
cuya suspensión está vedada”, pues implican, justamente, el mantenimiento
del control judicial sobre el régimen de excepción (Caso Loaiza Tamayo
vs. Perú, 1997, párr.50).
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Por el contrario, refiriéndose la misma Corte a la llamada “suspensión
de la institucionalidad democrática”, a propósito exactamente de la
situación peruana que el mismo Ministerio Público intenta paragonar a
la venezolana, recuerda aquélla el contexto de violaciones a derechos
humanos por agentes del Estado que ha lugar luego del golpe de Estado del
5 de abril de 1992, cuando se establece en el Perú un régimen de facto “que
suspendió la institucionalidad democrática del país a través de la abierta
intervención del Poder Judicial, …. [ y cuando, por vía de consecuencias]
se gobernó por decreto a través del denominado “Gobierno de Emergencia
y Reconstrucción Nacional”, que concentrara durante un breve lapso las
funciones ejecutivas y legislativas, neutralizando en la práctica el control
político y judicial sobre sus actos” (Caso del Penal Miguel Castro Castro
vs. Perú, 2006, párr.205).
4. Viola las reglas de la lógica elemental el Ministerio Público, finalmente,
a propósito de su argumentación sobre la autoría mediata por dominio
de la voluntad en aparatos de poder organizado nacidos de lo ilícito para
incurrir en ilícitos, cuando luego de describir las características complejas
de aquéllos señala como premisa una serie de datos que corren en línea
abiertamente contraria a la teoría en que funda sus alegaciones, a saber:
a) Admite la alteración de “magnitud” del orden público ocurrida
durante los sucesos de El Caracazo; afirma la ocurrencia de “daños
materiales… que acarrearon pérdidas millonarias”; y sostiene la
incertidumbre reinante [en la población venezolana] ante un hecho
sin precedente”.
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b) Luego de ello colige como imperativo que “las Fuerzas [Armadas]
de la Nación debían actuar y salir a la calle”, y ajusta que “el Estado
tenía que retomar las riendas de lo social y tender a su paz”.
c) Seguidamente, afirmando que lo procedente [lo que es indiscutible]
era lograr el objetivo señalado ”haciendo uso de los canales legales
y regulares” [suponiendo erróneamente – ya lo hemos observado
– que la suspensión de garantías no es legal], precisa que los actos
que dieran lugar a las víctimas de El Caracazo fueron el producto
de “abuso, extralimitación, excesos manifiestos en la actuación
del Estado” y de la “silente actuación” del Ministro de la Defensa,
General de División (Ejército) Italo del Valle Alliegro, como de su
mantenimiento de “instrucciones erradas en el tiempo”.
La pregunta, que no reclama de respuesta por más que obvia y elemental,
es la siguiente: ¿Cómo puede afirmarse la tesis de la equivalencia entre
la organización compleja nacida del ilícito [a saber, según el Ministerio
Público, las Fuerzas Armadas Nacionales venezolanas], sujeta a mando
orgánico y jerárquico, donde la cabeza de la organización domina
férreamente las voluntades de los ejecutores materiales de ilícitos igual
y deliberadamente predispuestos para su realización, con un estado
de cosas que, según el mismo Ministerio Público, revela actuaciones
erráticas, desbordamiento en ellas, abusos, excesos, en fin, desorganización
manifiestas? ¿Cómo sostener y fundar, dentro de tal cuadro de
acontecimientos – que al predicar extralimitaciones o abusos indica al
paso que se trata de acciones que partiendo de un marco de legalidad y
legitimidad sólo desbordan y causan daño injusto – las premisas que,
según, la teoría invocada y para su extensión al ámbito de la organización
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gubernamental, implican “fungibilidad” [“poder del hombre de atrás de
alterar la cadena de mando a su antojo, en procura de que el contenido de la
instrucción sea cumplido a cabalidad] y “predisposición a la realización de
un hecho ilícito”?
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dictar su sentencia
sobre la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por
los sucesos de El Caracazo ofrece un claro mentís a la argumentación
ofrecida por el Ministerio Público, al señalar, en la parte motiva de su
fallo de reparaciones, tomado a su vez de su sentencia de fondo, que las
consecuencias gravosas ocurridas durante los trágicos eventos del 27 y
28 de febrero de 1989 tienen su explicación no en la existencia de una
organización que sobre la ilicitud se propuso, deliberadamente, propiciar
ilícitos, sino en que “los cuerpos armados y los organismos de seguridad
del Estado no estaban preparados para encarar situaciones de perturbación
del
orden público mediante la aplicación de medios y de métodos
respetuosos de los derechos humanos” (Caso El Caracazo vs. Venezuela,
1999, párr. 2.e, 2002, párr. 27).
B. QUEBRANTAMIENTO
SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA
DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
El Ministerio Público, junto a la imputación que por homicidio – en
autoría mediata – le hace al General de División (Ejército) Italo del Valle
Alliegro, sostiene que éste debe ser igualmente sancionado pues al serle
atribuida la violación del derecho a la vida de las víctimas de El Caracazo,
de suyo incurrió en una violación, entre otros tratados, de la norma de
la Convención Americana de Derechos Humanos que – según la lee
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el indicado órgano del Estado – “informa que todo ciudadano tiene el
derecho a que se respete su vida, y que, a la par, sea protegido por la Ley”;
norma que, textualmente, según reza el artículo 4. inciso 1 ejusdem, dice
que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida… Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente”.
Ahora bien, la norma del artículo 156.3 de nuestra legislación penal
sustantiva indica como elemento constitutivo de la conducta punible que
en éste se prevé que la violación del tratado internacional en cuestión
haya tenido lugar “de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta
[leáse, de la República]”.
No repara el Ministerio Público, empero y por defecto de estudio acucioso
acerca de la materia, que una cosa es el contenido normativo de un tratado
o acuerdo internacional cuyo cumplimiento material o sustantivo deba
realizarse dentro del marco jurisdiccional de un Estado y con apoyo de su
ordenamiento interno [en el caso, las normas sustantivas que reconocen
derechos humanos específicos según la Convención Americana o Pacto de
San José]. Otra lo es el surgimiento de la responsabilidad internacional del
Estado por hecho internacionalmente ilícito.
Conforme a la Convención Americana, sus Estados partes se obligan
al respeto y asimismo a la garantía de los derechos humanos en ella
consagrados. Empero, la sola violación de éstos no da lugar al surgimiento
de un hecho internacionalmente ilícito con la consiguiente exigencia de la
responsabilidad internacional del Estado concernido. Tanto es así que, para
que proceda toda denuncia ante los órganos internacionales – la Comisión
y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos - encargados de velar por
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el cumplimiento de las normas de la Convención Americana de Derechos
Humanos, se requiere como condición sustantiva y no solo procesal, “que
se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna”.
En otras palabras, la responsabilidad del Estado por los sucesos de El
Caracazo no ha lugar “por [mero] el andar desbocado de sus autoridades al
momento de solventar los hechos” [como de nuevo el Ministerio Público lo
admite, aceptando el carácter accidental y accidentado de cuanto ocurriera
durante los trágicos acontecimientos y lo que al paso niega la acción
organizada y sistemática de origen delictivo para la comisión de un delito
que postula en paralelo]. En concreto, la violación de derechos humanos
consagrados y reconocidos por la Convención Americana, sea por acción
u omisión de las autoridades o de particulares, por si sola no cristaliza la
responsabilidad internacional del Estado. Ella ha lugar cuando, debido
a la omisión del Estado en proveer, de acuerdo a su Constitución y las
leyes y mediante la actuación de sus poderes constituidos, no ha lugar a la
recomposición debida del orden jurídico vulnerado y a la garantía, en favor
de las víctimas, de sus derechos a la justicia, a la verdad, y a la reparación.
La Corte Interamericana, desde su jurisprudencia inaugural, ha sostenido
que “la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos
está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder
ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber
tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios [dispuestos por el
Derecho interno]” (Caso Viviana Gallardo vs. Costa Rica, 1981, párr. 26).
Lo antes dicho señala por derivación, de suyo, que el Estado – por
vía de su Ministerio Público – no puede ahora pretender beneficiarse,
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responsabilizando a un tercero de su omisión culposa o intencional y la
de los órganos de administración de justicia, que hiciera posible hasta el
presente la impunidad de las violaciones de derechos humanos ocurridas
durante El Caracazo. Tal omisión está en el origen de la denuncia que
interpusieran las víctimas ante los órganos del Sistema Interamericano
de Protección de Derechos Humanos y es el fundamento vertebral de las
decisiones adoptadas por éstos.
Tanto es así, que, la propia Corte Interamericana, a propósito del señalado
caso, no solo le impone al Estado venezolano, como consecuencia de
su responsabilidad internacional, identificar y sancionar a los autores
materiales e intelectuales [los reales y no los aparentes o ficticios] de las
violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal habidas durante
El Caracazo; sino y por sobre todo, investigar y sancionar administrativa y
penalmente a los responsables de las violaciones “del derecho a la garantías
judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo” habidas al
respecto.
La declaración rendida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
por el Agente del Estado de Venezuela, durante la audiencia pública de
10 de noviembre de 1999, es más que decidora en cuanto al origen y
fundamento de la responsabilidad internacional del Estado comprometida y
luego declarada por dicho Tribunal internacional:
[...] que el Estado de Venezuela incumplió la Convención
Americana sobre protección de los Derechos Humanos y
como lo ha señalado la propia Corte Suprema [de Justicia de
Venezuela] hubo un retardo aberrante y una denegación de
justicia injustificable para que se determinara las circunstancias,
los hechos, las personas que murieron y los responsables de ello.
[... que] ofre[cía] a esta Ilustrísima Corte hacer entrega de las
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sentencias de la Corte Suprema en las cuales queda claramente
plasmada la voluntad del Estado de cumplir con las
recomendaciones de la Comisión en el informe que sobre este
particular emitiera, en el sentido de realizar todas las
reparaciones que no solamente el ordenamiento jurídico
internacional exige, sino que además, [exigen] la propia
Convención y el ordenamiento jurídico interno. Para ello, la
Corte Suprema se ha avocado al conocimiento de todas las
causas, tanto las que se encontraban en [el] ordenamiento penal
ordinario como las que se encontraban ante la justicia militar. Ha
desglosado los expedientes de acuerdo al nombre con que
aparecen las víctimas y para ello ha estado dictando una serie de
decisiones en las cuales ordena reiniciar toda la actividad
tendiente a esclarecer los hechos y sancionar a los culpables.
Igualmente la Corte Suprema ha ido más lejos y ha ordenado al
Consejo de la Judicatura y al Ministro de la Defensa la apertura
de los procedimientos necesarios para establecer la
responsabilidad de los Jueces y de los Fiscales del Ministerio
Público responsables de esta tardanza aberrante que ha señalado
la Corte Suprema de Justicia (El Caracazo vs. Venezuela, 1999,
párr. 39.
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