lunes, 3 de octubre de 2011

Consideraciones Sobre el 27 de Febrero y la Actuación del Ministerio Público




A propósito del escrito presentado por el Ministerio Público en el que se le

acusa al General de División (Ejército) Italo del Valle Alliegro la comisión

del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el

artículo 406.1 del Código Penal, a la vez que señala haber infringido éste el

artículo 156.3 ejusdem, que dispone sancionar a los venezolanos que violen

los tratados internacionales de un modo que comprometa la responsabilidad

de la República; todo ello en razón de haberse desempeñado el mencionado

Oficial General como Ministro de la Defensa de la República de Venezuela

durante los sucesos del 27 y 28 de octubre de 1989, conocidos como El

Caracazo;considero necesario opinar en los términos que siguen y sobre los

particulares del mismo

A. SOBRE

APARATOS DE PODER ORGANIZADOS

LA AUTORÍA MEDIATA POR DOMINIO DE LA VOLUNTAD EN

1. El Ministerio Público funda su imputación en una teoría a cuyo tenor

debe ser castigada “la persona que, utiliza a un tercero o se aprovecha de

otra persona, para cometer un injusto penal”.

Explica que dicha teoría fue aplicada por la Sala Penal Especial de la

Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en el juicio seguido

contra el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, tanto como lo hizo la

justicia argentina, durante los años 1985 y 1986, para condenar a las Juntas

Militares que gobernaron dicha Nación.

Señala, al efecto, que “esta teoría de la autoría mediata [el llamado hombre

de atrás] por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados”,

encuentra su explicación en la naturaleza de organizaciones que “actúan

manifiestamente desvinculadas del ordenamiento jurídico” y que en

concreto – según el propio Ministerio Público – “dichas organizaciones

nacen de lo ilícito para cometer ilícitos”, citándose como ejemplo al

terrorismo. Se intenta destacar, en tal orden, la responsabilidad agravada

que tienen las cabezas de organizaciones criminales “complejas y

compuestas por un gran numero de personas, subordinadas, en las que de

ordinario las partes de aquéllas no se conocen y en donde tales cabezas, no

obstante estar situadas lo más distante del nivel de los ejecutores materiales

de un crimen son capaces – con su poder - de asegurar “que la orden

[criminal] impartida se cumpla a cabalidad”.

Ello ocurre así, justamente, por cuanto “el hombre de atrás” tiene, según

el Ministerio Público, la capacidad o fuerza, por un lado, para articular a

las partes de la respectiva organización criminal, al punto que cada una de

éstas por separado puede considerar irrelevante su actuación particular,

pero sumada la una a las otras dan por resultado final una acción criminal

concreta; y por el otro lado, al ejercer su dominio, dicho “hombre de

atrás” sobre las voluntades de las partes y los integrantes de las mismas,

puede “alterar la cadena de mando a su antojo” y además “cambiar a su

antojo al autor material” del crimen que se haya propuesto.

2. El Ministerio Público, citando al autor de tal teoría [Roxin], sin más,

obviando los criterios elementales que gobiernan a cualquier análisis

jurídico serio y responsable, ajeno a la improvisación, como lo son la

razonabilidad, la congruencia, la consistencia, y sobre todo la lógica

argumental que permita encadenar hipótesis varias por identidades

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haciéndolas analógicas como relacionar supuestos con predicados

normativos, concluye asimilando la situación de las

Nacionales actuantes durante los sucesos de El Caracazo con las de las

organizaciones que “nacen de lo ilícito para cometer ilícitos”; tanto que

busca el Ministerio Público en su apoyo y para su argumentación, nada

menos que las decisiones citadas de los casos peruano y argentino.

Fuerzas Armadas

Pero, más allá de sus citas textuales, incurriendo en un sofisma pasa por

alto el Ministerio Público lo esencial, como lo es que la teoría de la autoría

mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizado

fue aplicada en los casos de marras por tratarse de situaciones ocurridas

durante regímenes dictatoriales que orgánica y funcionalmente se apartaron

del Estado de Derecho y de la Democracia “para la comisión sistemática de

delitos” [como reza la jurisprudencia peruana invocada]. Y al efecto, con

independencia de cuanto previese el ordenamiento jurídico de facto y de la

adecuación de los actos de la respectiva dictadura a éste [como ocurriera

con la experiencia del nazismo], no obstante, por su propia naturaleza, tales

regímenes y sus estructuras criminales de represión se mantenían al margen

de los estándares internacionales y de la civilización.

Es por lo mismo que el autor al que apela el Ministerio Público en su favor,

habla de la falta de “efectividad” de la ley para contener la acción criminal

de una organización estatal predispuesta para actuar fuera de los odres de la

juridicidad.

3. Incurre el Ministerio Público en una manifiesta irracionalidad [al buscar

identidad en lo diverso, por defecto evidente de comprensión intelectual o

por mala fe] antes que en un error inexcusable [al tomar como verdadero

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lo falso], cuando trasplantar a El Caracazo la experiencia de desprecio

por el Estado de Derecho que es propia a las dictaduras – como la peruana

y la argentina referidas – y a sus prácticas de “utiliza[r] a un tercero”

o aprovecha[rse] de otra persona]” para sus crímenes. E igualmente, al

sostener, en el mismo orden, a fin de desfigurar la realidad política con

fines aviesos, que dada la suspensión de las garantías constitucionales

habidas en Venezuela para entonces “sufrió un gran revés” la “costumbre

democrática venezolana”.

Según el Ministerio Público, en otras palabras, regía para entonces

en Venezuela una mera “costumbre” y no un régimen constitucional

democrático; de donde el estado de emergencia implicaría, según aquél,

una clara ruptura del Estado de Derecho, favorecedora de la violación de

derechos humanos que se propuso con la ejecución del Plan Ávila; sin

precisar, al paso, en que parte o disposición del Decreto de Suspensión de

las Garantías o del manido Plan consta alguna orden de sostenimiento de la

paz pública mediante la violación de derechos humanos.

Pretende ignorar el Ministerio Público, al colegir lo anterior, que la

suspensión de las garantías, tal y como ocurrió en Venezuela durante los

sucesos de El Caracazo, no implicó la suspensión del Estado de Derecho

o de la institucionalidad democrática. Tanto es así que dicha institución

o estado de excepción se encuentra prevista en la Convención Americana

de Derechos Humanos y, al respecto, ha dicho la Corte Interamericana

que “para preservar la legalidad en una sociedad democrática” “los

procedimientos de habeas corpus y de amparo son de aquéllas garantías

cuya suspensión está vedada”, pues implican, justamente, el mantenimiento

del control judicial sobre el régimen de excepción (Caso Loaiza Tamayo

vs. Perú, 1997, párr.50).

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Por el contrario, refiriéndose la misma Corte a la llamada “suspensión

de la institucionalidad democrática”, a propósito exactamente de la

situación peruana que el mismo Ministerio Público intenta paragonar a

la venezolana, recuerda aquélla el contexto de violaciones a derechos

humanos por agentes del Estado que ha lugar luego del golpe de Estado del

5 de abril de 1992, cuando se establece en el Perú un régimen de facto “que

suspendió la institucionalidad democrática del país a través de la abierta

intervención del Poder Judicial, …. [ y cuando, por vía de consecuencias]

se gobernó por decreto a través del denominado “Gobierno de Emergencia

y Reconstrucción Nacional”, que concentrara durante un breve lapso las

funciones ejecutivas y legislativas, neutralizando en la práctica el control

político y judicial sobre sus actos” (Caso del Penal Miguel Castro Castro

vs. Perú, 2006, párr.205).

4. Viola las reglas de la lógica elemental el Ministerio Público, finalmente,

a propósito de su argumentación sobre la autoría mediata por dominio

de la voluntad en aparatos de poder organizado nacidos de lo ilícito para

incurrir en ilícitos, cuando luego de describir las características complejas

de aquéllos señala como premisa una serie de datos que corren en línea

abiertamente contraria a la teoría en que funda sus alegaciones, a saber:

a) Admite la alteración de “magnitud” del orden público ocurrida

durante los sucesos de El Caracazo; afirma la ocurrencia de “daños

materiales… que acarrearon pérdidas millonarias”; y sostiene la

incertidumbre reinante [en la población venezolana] ante un hecho

sin precedente”.

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b) Luego de ello colige como imperativo que “las Fuerzas [Armadas]

de la Nación debían actuar y salir a la calle”, y ajusta que “el Estado

tenía que retomar las riendas de lo social y tender a su paz”.

c) Seguidamente, afirmando que lo procedente [lo que es indiscutible]

era lograr el objetivo señalado ”haciendo uso de los canales legales

y regulares” [suponiendo erróneamente – ya lo hemos observado

– que la suspensión de garantías no es legal], precisa que los actos

que dieran lugar a las víctimas de El Caracazo fueron el producto

de “abuso, extralimitación, excesos manifiestos en la actuación

del Estado” y de la “silente actuación” del Ministro de la Defensa,

General de División (Ejército) Italo del Valle Alliegro, como de su

mantenimiento de “instrucciones erradas en el tiempo”.

La pregunta, que no reclama de respuesta por más que obvia y elemental,

es la siguiente: ¿Cómo puede afirmarse la tesis de la equivalencia entre

la organización compleja nacida del ilícito [a saber, según el Ministerio

Público, las Fuerzas Armadas Nacionales venezolanas], sujeta a mando

orgánico y jerárquico, donde la cabeza de la organización domina

férreamente las voluntades de los ejecutores materiales de ilícitos igual

y deliberadamente predispuestos para su realización, con un estado

de cosas que, según el mismo Ministerio Público, revela actuaciones

erráticas, desbordamiento en ellas, abusos, excesos, en fin, desorganización

manifiestas? ¿Cómo sostener y fundar, dentro de tal cuadro de

acontecimientos – que al predicar extralimitaciones o abusos indica al

paso que se trata de acciones que partiendo de un marco de legalidad y

legitimidad sólo desbordan y causan daño injusto – las premisas que,

según, la teoría invocada y para su extensión al ámbito de la organización

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gubernamental, implican “fungibilidad” [“poder del hombre de atrás de

alterar la cadena de mando a su antojo, en procura de que el contenido de la

instrucción sea cumplido a cabalidad] y “predisposición a la realización de

un hecho ilícito”?

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dictar su sentencia

sobre la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por

los sucesos de El Caracazo ofrece un claro mentís a la argumentación

ofrecida por el Ministerio Público, al señalar, en la parte motiva de su

fallo de reparaciones, tomado a su vez de su sentencia de fondo, que las

consecuencias gravosas ocurridas durante los trágicos eventos del 27 y

28 de febrero de 1989 tienen su explicación no en la existencia de una

organización que sobre la ilicitud se propuso, deliberadamente, propiciar

ilícitos, sino en que “los cuerpos armados y los organismos de seguridad

del Estado no estaban preparados para encarar situaciones de perturbación

del

orden público mediante la aplicación de medios y de métodos

respetuosos de los derechos humanos” (Caso El Caracazo vs. Venezuela,

1999, párr. 2.e, 2002, párr. 27).

B. QUEBRANTAMIENTO

SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA

DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

El Ministerio Público, junto a la imputación que por homicidio – en

autoría mediata – le hace al General de División (Ejército) Italo del Valle

Alliegro, sostiene que éste debe ser igualmente sancionado pues al serle

atribuida la violación del derecho a la vida de las víctimas de El Caracazo,

de suyo incurrió en una violación, entre otros tratados, de la norma de

la Convención Americana de Derechos Humanos que – según la lee

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el indicado órgano del Estado – “informa que todo ciudadano tiene el

derecho a que se respete su vida, y que, a la par, sea protegido por la Ley”;

norma que, textualmente, según reza el artículo 4. inciso 1 ejusdem, dice

que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida… Nadie puede ser

privado de la vida arbitrariamente”.

Ahora bien, la norma del artículo 156.3 de nuestra legislación penal

sustantiva indica como elemento constitutivo de la conducta punible que

en éste se prevé que la violación del tratado internacional en cuestión

haya tenido lugar “de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta

[leáse, de la República]”.

No repara el Ministerio Público, empero y por defecto de estudio acucioso

acerca de la materia, que una cosa es el contenido normativo de un tratado

o acuerdo internacional cuyo cumplimiento material o sustantivo deba

realizarse dentro del marco jurisdiccional de un Estado y con apoyo de su

ordenamiento interno [en el caso, las normas sustantivas que reconocen

derechos humanos específicos según la Convención Americana o Pacto de

San José]. Otra lo es el surgimiento de la responsabilidad internacional del

Estado por hecho internacionalmente ilícito.

Conforme a la Convención Americana, sus Estados partes se obligan

al respeto y asimismo a la garantía de los derechos humanos en ella

consagrados. Empero, la sola violación de éstos no da lugar al surgimiento

de un hecho internacionalmente ilícito con la consiguiente exigencia de la

responsabilidad internacional del Estado concernido. Tanto es así que, para

que proceda toda denuncia ante los órganos internacionales – la Comisión

y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos - encargados de velar por

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el cumplimiento de las normas de la Convención Americana de Derechos

Humanos, se requiere como condición sustantiva y no solo procesal, “que

se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna”.

En otras palabras, la responsabilidad del Estado por los sucesos de El

Caracazo no ha lugar “por [mero] el andar desbocado de sus autoridades al

momento de solventar los hechos” [como de nuevo el Ministerio Público lo

admite, aceptando el carácter accidental y accidentado de cuanto ocurriera

durante los trágicos acontecimientos y lo que al paso niega la acción

organizada y sistemática de origen delictivo para la comisión de un delito

que postula en paralelo]. En concreto, la violación de derechos humanos

consagrados y reconocidos por la Convención Americana, sea por acción

u omisión de las autoridades o de particulares, por si sola no cristaliza la

responsabilidad internacional del Estado. Ella ha lugar cuando, debido

a la omisión del Estado en proveer, de acuerdo a su Constitución y las

leyes y mediante la actuación de sus poderes constituidos, no ha lugar a la

recomposición debida del orden jurídico vulnerado y a la garantía, en favor

de las víctimas, de sus derechos a la justicia, a la verdad, y a la reparación.

La Corte Interamericana, desde su jurisprudencia inaugural, ha sostenido

que “la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos

está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder

ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber

tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios [dispuestos por el

Derecho interno]” (Caso Viviana Gallardo vs. Costa Rica, 1981, párr. 26).

Lo antes dicho señala por derivación, de suyo, que el Estado – por

vía de su Ministerio Público – no puede ahora pretender beneficiarse,

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responsabilizando a un tercero de su omisión culposa o intencional y la

de los órganos de administración de justicia, que hiciera posible hasta el

presente la impunidad de las violaciones de derechos humanos ocurridas

durante El Caracazo. Tal omisión está en el origen de la denuncia que

interpusieran las víctimas ante los órganos del Sistema Interamericano

de Protección de Derechos Humanos y es el fundamento vertebral de las

decisiones adoptadas por éstos.

Tanto es así, que, la propia Corte Interamericana, a propósito del señalado

caso, no solo le impone al Estado venezolano, como consecuencia de

su responsabilidad internacional, identificar y sancionar a los autores

materiales e intelectuales [los reales y no los aparentes o ficticios] de las

violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal habidas durante

El Caracazo; sino y por sobre todo, investigar y sancionar administrativa y

penalmente a los responsables de las violaciones “del derecho a la garantías

judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo” habidas al

respecto.

La declaración rendida ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

por el Agente del Estado de Venezuela, durante la audiencia pública de

10 de noviembre de 1999, es más que decidora en cuanto al origen y

fundamento de la responsabilidad internacional del Estado comprometida y

luego declarada por dicho Tribunal internacional:

[...] que el Estado de Venezuela incumplió la Convención
Americana sobre protección de los Derechos Humanos y
como lo ha señalado la propia Corte Suprema [de Justicia de
Venezuela] hubo un retardo aberrante y una denegación de
justicia injustificable para que se determinara las circunstancias,
los hechos, las personas que murieron y los responsables de ello.

[... que] ofre[cía] a esta Ilustrísima Corte hacer entrega de las

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sentencias de la Corte Suprema en las cuales queda claramente
plasmada la voluntad del Estado de cumplir con las
recomendaciones de la Comisión en el informe que sobre este
particular emitiera, en el sentido de realizar todas las
reparaciones que no solamente el ordenamiento jurídico
internacional exige, sino que además, [exigen] la propia
Convención y el ordenamiento jurídico interno. Para ello, la
Corte Suprema se ha avocado al conocimiento de todas las
causas, tanto las que se encontraban en [el] ordenamiento penal
ordinario como las que se encontraban ante la justicia militar. Ha
desglosado los expedientes de acuerdo al nombre con que
aparecen las víctimas y para ello ha estado dictando una serie de
decisiones en las cuales ordena reiniciar toda la actividad
tendiente a esclarecer los hechos y sancionar a los culpables.
Igualmente la Corte Suprema ha ido más lejos y ha ordenado al
Consejo de la Judicatura y al Ministro de la Defensa la apertura
de los procedimientos necesarios para establecer la
responsabilidad de los Jueces y de los Fiscales del Ministerio
Público responsables de esta tardanza aberrante que ha señalado
la Corte Suprema de Justicia (El Caracazo vs. Venezuela, 1999,
párr. 39.

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