Exposición
inicial del General de División (EJ) Italo del Valle Alliegro
Honorable
Jueza Trigésima Segunda de
Primera
Instancia en función de control del
Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Señores
Representantes del Ministerio Público.
Comparezco hoy ante este Tribunal de
justicia penal como consecuencia de ser sujeto y objeto de acusaciones
especificas formuladas por la Fiscalía General de la República y las cuales,
como es del conocimiento público, se originan en su negativa a investigar con
detenimiento y a fondo los hechos acontecidos, establecer las verdaderas
autorías y responsabilidades ciertas, como en una equivocada interpretación de
las atribuciones y responsabilidades legales que me correspondió ejercer en
calidad de Ministro de la Defensa y órgano del Presidente de la República, a
propósito de la actuación de elementos orgánicos de las Fuerzas Armadas,
durante la lamentable, costosa y grave crisis política, de gobernabilidad y de
alteración social y del orden público que vivió Venezuela durante los días
finales del mes de febrero de 1989 e inicios del marzo del mismo año.
Es un hecho cierto que, durante los
referidos días ocurrieron en la ciudad de Caracas y sus áreas aledañas hechos y
acciones imprevistas, complejas y lamentables que constituyeron, en mi opinión,
la más seria y compleja conmoción de orden público y social que hubiese
experimentado nuestro país durante la segunda mitad del pasado siglo XX.
A este respecto quisiera, con la
venia de la Honorable Jueza que preside
este Tribunal, hacer algunas breves consideraciones con relación al conjunto de
esas acusaciones que me ha formulado la Fiscalía General de la República.
Debo enfatizar que, en ese
entonces, ejerciendo mi rol de Ministro de la Defensa y luego de ser
recuperado el control del orden público de las zonas afectadas, ordene al
organismo jurisdiccional correspondiente realizar las investigaciones
necesarias a los efectos de establecer, de ser el caso, las responsabilidades
específicas en que hubieran incurrido algún miembro de la Institución militar,
por exceso o por defecto, durante el desempeño de sus respectivas tareas
constitucionales y legales.
Quiero expresar de manera muy enfática, que
las acciones y procedimientos que necesariamente debió ejecutar las FF.AA una vez y luego de consumados los hechos de
violencia más graves, a fin de controlar los numerosos atentados y alteraciones
del orden publico que permanecían durante los días finales del mes de febrero
de 1989, con saldo de victimas mortales o afectadas en su integridad personal,
siempre estuvieron respaldados en expresas disposiciones establecidas para este tipo de casos; y que
son parte de las normas legales, democráticas y constitucionales – por ende
respetuosas de los derechos humanos - que regulan el funcionamiento del Estado
venezolano.
Así mismo
debo enfatizar, que todas las acciones y procedimientos que debieron aplicar
las FF.AA., se realizaron igualmente con
acatamiento pleno y subordinación al Poder Civil establecido constitucionalmente
en la República y sin ánimo, cabe repetirlo, de conculcar los derechos humanos
de la población. En los casos puntuales que reportaban excesos como violación de las normas o desproporción
en las acciones por los comandos inmediatos, debo repetirle a la Honorable Jueza que, en mi
condición de Ministro de la Defensa, una vez informado por los comando
operacionales responsables pedí de las autoridades jurisdiccionales investigar
y fijar las responsabilidades individuales comprometidas en la materialización
del restablecimiento del orden público y para el sostenimiento del hilo
constitucional
Honorable Jueza, en este acto, muy
trascendente pero evidentemente trágico para mi vida personal y profesional
quiero expresar, con su venia, que el
proceso penal que hoy eventualmente podría ser iniciado en mi contra, lo habré
de afrontar con sólida firmeza y manteniendo mi frente muy en alto. A este
respecto, debo decir, que he tenido y que mantengo la convicción plena de que,
en lo más intimo de mis sentimientos morales y espirituales, definitivamente no
tengo razón alguna por la cual sentirme culpable de mi conducta y de mi
actuación personal y profesional dentro de las FF.AA.; y además, porque en mi
acervo de viejo soldado de esta República, que cuenta con más de 71 años de
vida y más de 42 años dedicados al servicio exclusivo y leal a la democracia en
nuestro país, he mantenido y aún mantengo una demostrada seriedad, hidalguía y
plena tranquilidad de conciencia.
Lo antes expuesto significa, además,
que ante lo que considero injustificadas
acusaciones penales que me
está formulando la Fiscalía General de
la República, yo eventualmente me defenderé apelando a sólidos argumentos
jurídicos de naturaleza constitucional, legal y de política nacional e internacional.
Todos estos hechos y consideraciones respecto al caso sostenido en mi contra,
habrán de ser debidamente evacuados, explicados y justificados tanto por mí
como por el grupo de abogados defensores que me darán respaldo y asesoramiento.
También debo expresar ante este Tribunal que
considero que las acusaciones penales que me está formulando la Fiscalía General de la República, no son
justas. Tampoco tienen fundamentos legales apropiados ni fácticos que sean
consistentes. Así mismo, considero, en lo que respecta a su fondo y a su forma,
que tales acusaciones carecen de
coherencia con el ordenamiento jurídico-operacional que regula las acciones
táctico-operativas que le corresponde y debe ejercer el Estado venezolano, a
través de los componentes de sus FF.AA, cuando estallan y se desarrollan dentro
del tejido y la estructura social del país, situaciones de emergencia o de
serias y graves conmociones y/o alteraciones que, afecten o pueden afectar, de
manera sustancial y negativa, el orden
político, económico y social de la República y una vez demostrada la
incapacidades de las autoridades civiles de la policía para contener las
mismas.
En relación
a lo anterior es bueno puntualizar:
Que
el Plan Ávila no fue creado para afrontar los sucesos conocidos con el nombre
del Caracazo, sino que su existencia data desde los años 60. Corresponde al
Ministro de la Defensa y Comandante de la Guarnición de Caracas al ser nombrado
como tal autenticar el mismo para darle carácter legal. A nivel del Ministerio
de la Defensa es un Plan esquemático que se limita simplemente a dividir el
área de la Guarnición en tres (3) grandes sectores que son asignados cada uno a
una fuerza o componente así tenemos: (Nota 1)
Sector A:
Fuerzas Terrestres (Ejercito)
Sector B:
Fuerzas Armadas de Cooperación (FAC)
Sector C:
Fuerzas Navales (La Marina)
Reserva
Fuerza Aérea (Aviación)
Una vez
recibido dicho plan por cada Comandante de Fuerza son ellos los que designan
mediante la elaboración de su propio Plan Ávila qué unidad cumplirá esta tarea
en su sector de responsabilidad. Por lo tanto no es el Ministro de la Defensa y
mucho menos el Comandante de la Guarnición quién designa qué unidad o unidades
actuarán. En la ejecución de dicho Plan en los sucesos a los que hacemos
referencia por ejemplo: se dio el caso que las unidades que había desplegado el comando del Ejército en su
sector de responsabilidad resultaban insuficiente por lo cual ordenó el
traslado de tropas del interior de la República la selección de la unidades que
vendrían no la hizo el Ministro de la Defensa sino, con gran eficiencia por
cierto, el Comandante del Ejército quien después de seleccionarlas hizo las
coordinaciones necesarias para el traslado y despliegue de las mismas en su
zona de acción.
Igualmente
es necesario recalcar que el Aspecto Operacional de acuerdo con el artículo 08
de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas es responsabilidad única e
indelegable de cada Comandante de Fuerza es por ello que haciendo una
interpretación errónea de las responsabilidades del Ministro de la Defensa esta
falta de entrenamiento, organización y equipamiento de las tropas, como lo hace
ver el ministerio público no es mi responsabilidad y por lo tanto no puede ser
un elemento incriminatorio en mi contra
pues no tengo ninguna ni absoluta responsabilidad por el Apresto
Operacional de las unidades.
Su planificación es CENTRALIZADA, siendo su ejecución ÍNTEGRAMENTE DESCENTRALIZADA, (explicar) donde el comando lo
ejercen los Comandantes directos de las tropas (Capitanes, Tenientes y Subtenientes)
que actúan autónomamente y de acuerdo con la situación que están viviendo desarrollan
sus planes e iniciativa sin coacción de nadie; por lo tanto, son los únicos
responsables por el control de sus comandados y por la recta observancia de los
establecido en el Reglamento de Servicio en Guarnición para el restablecimiento
del Orden Público. En consecuencia existe tantos “PLANES ÁVILAS” como unidades participantes, correspondiéndose cada
uno con los diferentes niveles de comandos y cuya especificad aumenta al
disminuir el nivel de la unidad operativa.
1.- Como puede deducirse del
escrito acusatorio de la Fiscalía, los hechos conocidos como El Caracazo,
fueron unos eventos de violencia extrema generalizada, en toda el área
metropolitana y ciudades aledañas, y no solo se produjeron daños materiales y
perdidas de vidas humanas, sino que se evidenció la presencia de sujetos
armados, organizados y dirigiendo acciones de violencia para subvertir el orden
público.
Adicionalmente debe indicarse que
la Policía Metropolitana no contaba con equipos contra motines como eran:
ballenas de agua, bombas lacrimógenas de suficiente cantidad, escudos
protectores y otros tipos de artefactos disuasivos y adicionalmente enfrentaba
una crisis institucional posiblemente relacionada con los acontecimientos que
desencadenaron en los hechos en la fecha
del 27 de febrero que impidieron su efectiva participación en el control
inicial de las manifestaciones. Existía un proceso de desestabilización,
filtración de informaciones, insubordinación de algunos de sus miembros con el objetivo de evitar que la naciente
administración presidencial pudiese de manera eficiente controlar o disuadir lo
planificado por agentes dedicados a alterar el orden público para con ello
violentar la paz social y quebrantar la gobernabilidad lo cual se materializó
con una actuación permisiva, indiferente y hasta cómplice durante los sucesos
del 27 de febrero de parte de muchos de sus integrantes.
2.- Con esos antecedentes fue
cuando se llegó a la necesaria intervención de las FAN ordenadas por el
Presidente en Consejo de Ministros, es decir, fue cuando se ordenó la aplicación del Plan Ávila, cuya estructura,
elaboración y conocimiento por parte de los miembros de todos los integrantes
de la organización es obligatoria, de muy vieja data y constituye la base para
la organización, el entrenamiento y el
aporte operacional de todos los componentes o fuerzas y cuya ejecución, es totalmente descentralizada y por sectores designados
por cada Comandante de Fuerza en las áreas de su responsabilidad, por
lo cual es imposible que el Ministro de
la Defensa, quien no es el ejecutante del plan, pues es un plan de ejecución
descentralizada, pueda controlar y supervisar los mas bajos niveles de comando
de la organización ya que ello no es su funsión ni su responsabilidad y que hoy
día se pretenda responsabilizarme de supuestas actuaciones y ocurrencias
supuestamente llevadas a cabo por estos ejecutantes fuera de los parámetros
establecidos en el mismo plan.
Con respecto al denominado
Apresto Operacional, hay un elemento incriminatorio sobre esta responsabilidad
la cual nunca puede ser del Ministro de la Defensa ya que las responsabilidades
por la instrucción, entrenamiento y organización de las tropas es responsabilidad
ineludible de los Comandantes de Fuerzas. Ciertamente los COMANDANTES DE
FUERZAS, (Ejército, Marina, Aviación y Guardia Nacional), son los responsables
del equipamiento, adiestramiento y
preparación de sus integrantes para cumplir las misiones que le son inherentes,
según lo establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y no el Ministro de
la Defensa; y en ningún momento los mismos me advirtieron ni indicaron que sus
tropas no estaban preparadas para cumplir con la misión asignada.
El día 28 de Febrero y hasta los
primeros días del mes de marzo, la única instrucción emanada del Ministerio de
la Defensa, fue transmitir la orden del Presidente de la puesta en vigencia para su ejecución
descentralizada del Plan Ávila; por lo
tanto la pretendida argumentación de violación de fases en su ejecución es
solamente atribuible como lo
establece el Reglamento de Servicio de Guarnición a los “COMANDANTES
EJECUTANTES” en cada uno de los niveles quienes en función de los hechos de
cada momento tienen la facultad para tomar las acciones que consideren
pertinentes.
Al no existir orden oral ni escrita por parte del Ministro de la Defensa
para disparar debería investigarse o
conocerse de cada comandante, en cada caso específico, quien les dictó
esas órdenes o cual circunstancia determinó
que ellos tomaran las decisiones y ordenasen disparar. (Caso de Jhons Adams) (Nota 2)
Si la Fiscalía hubiese acatado
con determinación la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
su sentencia de 2002 donde ordena averiguar y determinar los autores materiales
responsables de los hechos acaecidos, debió investigar e interrogar a esos
participantes militares o civiles para determinar las circunstancias y posibles
responsabilidades; pero no fue así pues desde un principio se orientó el caso a
la búsqueda de responsables políticos o hacia las máximas autoridades
militares, quienes solo cumplieron su deber constitucional. Yo necesito saber
también quienes fueron estos autores materiales y bajo qué circunstancias y por
qué violaron, supuestamente, lo contemplado en el Ordenamiento Legal para el
uso de las armas de fuegos.
De haberse avocado la Fiscalía
con mayor profundidad a conocer la verdad de los sucesos con la dedicación que
ello merecía pudo haber logrado muchísimo acudiendo a las fuentes y aplicando
las formas debidas; al existir sectores específicos asignados, ancestralmente a
una unidad en concreto, tomemos para ilustrar, el batallón de Infantería Simón Bolívar que tiene asignado como sector
de actuación, el sector de los Magallanes de Catia: Al haberse identificado una victima en un
punto determinado, se hubiese interrogado al comandante de esa unidad, quien
pudo ser plenamente identificado, sobre qué componente de la misma actuaba en
el lugar de los hechos y quién era su Comandante.
Se localizaban, a los miembros de la unidad identificados, se interrogaban
sobre sus actuaciones, para saber el por qué dispararon, con lo cual se podría llegar
a una conclusión de mucha precisión. Esto no se realizó de esta manera y por lo
tanto no se llegó nunca a los autores materiales y ocurrencias infortunadas
poseyendo el Ministerio Público el nombre de las Unidades Participante así como
el de sus respectivos Comandante lo cuál no era imposible de hacer.
Por lo tanto, no entiendo como
habiéndose identificado cada una de las Unidades Tácticas del Ejército y
Destacamentos de la Guardia Nacional con el nombre de sus Comandantes que
tuvieron responsabilidad por el restablecimiento del orden público gravemente
alterado, en la Guarnición del Distrito Federal y el Estado Miranda, los mismos
no fueran llamados a declarar tomando en cuenta que sus declaraciones “resultarían de gran importancia por ser
testigos presenciales”. Para conocer de esa manera de su propia voz y
afirmación: a) Cuales fueron las órdenes e instrucciones recibidas de sus
superiores jerárquicos inmediatos en la línea de mando, y b) cuales fueron las
órdenes e instrucciones impartidas a sus subalternos jerárquicos. Igualmente es
de necesaria importancia escuchar de los Oficiales Subalternos (Capitanes, Tenientes y Subtenientes) que
tuvieron responsabilidad en el mando directo sobre la tropa alistada, cuales
fueron sus órdenes y acciones.
3.- Por otro lado, ¿Cómo puede un
órgano tan importante como el Ministerio Público, que representa al Estado de
derecho, dar por cierto los decires de algunas personas sobre que el número de
fallecidos pasaba del millar o cualquier otra cantidad sin tener ningún soporte
de pruebas, familiares o testigos para al menos poder sustentar esos
argumentos? Yo me pregunto ¿Dónde están los familiares de este número inmenso
de posibles personas fallecidas? ¿Dónde fueron sepultadas? ¿Quién las sepultó?
¿Es posible dada la precariedad de nuestra morgue albergar tantos cadáveres?
¿Cómo transportarlos? ¿Con qué medios? ¿En qué momento? ¿Cómo ocultarlos a la
capacidad investigativa de nuestros medios de comunicación? La respuesta a ello
es: Imposible que pueda haber sucedido. (Anécdotas) (Nota 3)
4.- Quiero asentar una vez mas
que la Fiscalía insiste en el error de asegurar que el Ministro de la Defensa
tenía obligación de supervisar y controlar directamente las acciones
desplegadas por sus subalternos en cualquiera de sus niveles, lo cual es absolutamente falso e ilógico por imposible, ya que la ejecución de ese plan es totalmente
descentralizado y además los componentes designados, por los Comandos de Fuerzas,
se subdividen en unidades cada vez menores con Comandantes responsables de
ejecución, control y responsabilidad de sus actuaciones.
El Ministerio de la Defensa
ciertamente hizo conocer a los Comandantes de Fuerzas por órdenes del ejecutivo
la implementación del Plan Ávila cumpliendo las instrucciones del Ciudadano
Presidente de la República, pero la Fiscalía insiste en desconocer el carácter
de ejecución descentralizada de dicho plan, en el cual el deber de supervisar,
dirigir y controlar el comportamiento de los subordinados y el legal y sano
desenvolvimiento de la operación corresponde a cada comandante en sus
respectivo niveles. (Nota 4)
En relación a lo antes expuesto quiero traer a colación Fragmentos
de la declaración tomada en la entrevista por ante la Fiscalía Trigésima con
Competencia a Nivel Nacional al ciudadano LUIS ALFONSO DÁVILA GARCIA en fecha
02 DE SEPTIEMBRE DE 2009. El Coronel
DÁVILA GARCIA, para fecha de los sucesos ocurridos en febrero y marzo de
1989 se desempeñaba como Comandante del Regimiento Aéreo del Ejercito, siendo
que esta Unidad Superior estaba prevista como Unidad de la Reserva del Comando
Estratégico. El Coronel DÁVILA GARCIA en el año 1999 siendo Senador fue
designado Presidente del Congreso Nacional; posteriormente tal como él ha
informado, se desempeñó como Ministro de Relaciones Interiores y Justicia y
como Ministro de Relaciones Exteriores.
Así declaró el Coronel Luis
Alfonso Dávila García:
…..(….) . ‘’Yo quisiera agregar.
¿Qué es el Plan Ávila? A su más alto nivel, el Plan Ávila es solicitada su
implementación por el Presidente de la República y de allí en adelante el
Ministro de la Defensa lo implementa, a ese nivel del Ministerio de la Defensa
no hay ejecución lo cual le corresponde a los comandantes de cada una de las
zonas de aplicación del referido Plan; es decir existen tantos planes Ávila
como unidades operativas involucradas en la implementación del plan maestro, lo
que determina que al mas bajo nivel cada escuadra obedece a un jefe que es el
ejecutor final del Plan Ávila. Posteriormente y después del año 1999, me
desempañé como Presiente del Congreso de la República de Venezuela; luego ocupé
el cargo de Ministro de Relaciones Interiores y a partir del 2001 ocupé el
cargo de Canciller donde se le dio todo el apoyo requerido a la comisión y a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, a objeto de aceptar la
responsabilidad del Estado Venezolano en los referidos sucesos, y lograr la
indemnización de las víctimas y de los familiares de las víctimas, tal como
quedó decidido por la referida Corte en el año 2002. Dentro de este apoyo fue
designado el Doctor Herman Escarrá Malavé como agente del Estado Venezolano y
posteriormente se designó para ese cargo al doctor Jorge Dugarte Contreras,
quien era agente del estado para el momento en que la Corte Interamericana
dictó la sentencia definitiva. En cierta
oportunidad me trasladé hasta la sede de la Corte Interamericana donde me
entrevisté con el Doctor Antonio Cancado Trindade y con el Doctor Alirio Abreu
Burelli, a objeto de enterarme de la situación del caso que se investiga. Puedo
asegurar que tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana se les dio el
apoyo requerido en todo momento mientras desempeñé el referido cargo de
Canciller. Es todo. ’’ Seguidamente el Representante del Ministerio Público pasó
a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA: Indique usted, dentro de la
experiencia que tiene como militar si la implementación del Plan Ávila para los
sucesos conocidos como el caracazo ocurridos en el año 1989 fue implementado
oportunamente. CONTESTO: ‘’Los sucesos
ocurridos para esa fecha se iniciaron días antes de de la aplicación del Plan
Ávila. A la luz de lo acontecido es obvio que el Presidente de la República
Carlos Andrés Pérez fue lento en el ordenamiento de la implementación del
referido plan’’. SEGUNDA PREGUNTA: Quien implementa y quien ejecuta dicho plan.
CONTESTO: ‘’El Plan Ávila es ordenado por el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, la aplicación del mismo la establece el Ministro de la
Defensa y la ejecución corresponde a cada componente en sus diferentes
escalones de mando’’. TERCERA PREGUNTA: Señale usted cual era la zonificación de los componentes militares para los sucesos
del caracazo. CONTESTO: ‘’Una zona le
correspondió al Ejército, otra a la Guardia Nacional y una tercera creo, que a
la Armada; es decir que a cada brigada corresponderá un sector, que a su vez
estará subdividido en función de cada unidad táctica y así sucesivamente hasta
nivel de compañía, pelotón escuadra. Quiero decir entonces que cada unidad
ejecutante elabora su propio Plan Ávila, por lo cual para cumplir con lo
establecido en la decisión de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos,
‘’es menester conocer quienes se desempeñaban como ejecutantes al más bajo
nivel, es decir, a nivel compañía,
pelotón y escuadra’’. Para efectos de
orden público, VENEZUELA debe superar la costumbre nefasta de utilizar las Fuerzas
Armadas en el control interno, esa es mi experiencia como militar de Estado Mayor’’…..(….)….
Esta declaración hace aún más
notoria la necesidad de que el Ministerio Público antes de imputarme y acusarme
procediera a entrevistar a todos los oficiales que participaron como
Comandantes de Unidades a los distintos niveles de la cadena de mando, a objeto
de que ellos puedan informar, si en algún momento recibieron, y cuáles fueron
las supuestas instrucciones y órdenes dictadas de mi parte a ellos y cuales
órdenes e instrucciones impartieron a sus subordinados, teniendo en cuenta que
es necesario recalcar una vez más que la tropa alistada y encuadrada en
Unidades Básicas estuvo bajo el mando directo de Oficiales Subalternos, con lo cual la dirección, el control y la supervisión estuvieron
garantizados, dada la calidad profesional de los Oficiales actuantes. No
obstante la importancia de esta declaración que en forma clara y precisa
describe de quien es la responsabilidad de controlar el actuar de sus subordinados
en la ejecución del Plan Ávila la misma diera la impresión, de no haber sido
tomada en cuenta por el Ministerio Publico a la hora de tomar su decisión de
Imputarme y luego Acusarme.
El Ministerio Público haciendo
caso omiso, entre tantas otras, a lo
declarado por el Coronel Luis Alfonzo
Dávila no tomó entrevista a ninguno de los
Oficiales Subalternos que ocuparon cargos de comandantes de pelotones y
compañías, ni tampoco ha entrevistado a los Oficiales Superiores de Comando y
Estado Mayor comandantes de las Unidades Tácticas y Destacamentos, ni a los
Oficiales Superiores con otros cargos y
a ninguno de los alistados encuadrados en la Organizaciones
actuantes, participantes en los hechos
investigados. No obstante de tener a su disposición el listado de las Unidades
Participantes así como también el nombre de su respectivo Comandante.
5.- Nuevamente en sus alegatos
la Fiscalía afirma, en
desconocimiento de causa, que la forma de repeler las evidentes alteraciones
del orden público iban en contra de la aplicación del plan, trastocando sus
principios y fases de ejecución, haciendo uso desproporcional e irracional de
las armas de fuego. Incongruentemente, sí lo alegado por la fiscalía es cierto, entonces ella acepta que el contenido del plan cuya
puesta en ejecución fue ordenada por el Presidente de la República estaba bien
formulado y sería entonces objeto de la averiguación las razones de alguna
posible variación a los postulados e instrucciones de ese plan por parte de los
ejecutantes directos en cada circunstancia precisa.
6.- Igualmente afirma la
Fiscalía, con total ligereza, que el Ministerio de la Defensa avaló la
actuación de los subordinados bajo la sombra de las armas de fuego sin que con
antelación se agotasen los medios de persuasión establecidos en el Reglamento de Servicios en
Guarnición. Esto es falso puesto que justamente es el Plan Ávila
el que establece las bases legales y procedimentales para la actuación de las
tropas intervinientes y como proceder en cada circunstancia, si hubo alguna
ocurrencia fuera de las normas establecida se debieron a fallas de ejecución y prueba de la preocupación mía
como Ministro por la correcta observancia de las normas puede verificarse con
las respectivas averiguaciones sumariales ante los tribunales militares que
ordene al tener conocimiento de posibles desviaciones.
7.-Así mismo afirma la fiscalía,
sin tener base alguna y desconociendo hechos palpables, que en todos los casos
se trataba de víctimas inocentes y desarmadas, que fueron atacadas criminalmente
violando el plan estratégico, con intenciones de causar muertes innecesarias.
Contra esta afirmación y sin
pronunciarme por alguna falla de ejecución basta con afirmar que en muchos
casos, tal como el deceso del Mayor Acosta Carlés, las tropas fueron
enfrentadas con armas, y no solo pueden ser consideradas como armas, las de
fuego sino todas aquellas que accionadas por el ser humano puedan tener efecto
destructivo. (Jhon Adams Juicio en Boston) (Nota 5)
8.- El Ministerio Público me
acusa “por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado
de cómplice necesario, al haber girado las instrucciones para que se reprimiera
a la colectividad venezolana, sin hacer las debidas regulaciones legales y
constitucionales tendientes a la preservación del derecho a la vida, y
quebrantamiento de pactos y convenios internacionales debidamente suscritos por
la República”.
Se omite por completo la
indicación de aspectos fundamentales como, la elemental y obligatoria
referencia a las condiciones de modo, tiempo y lugar, de cada uno de los
supuestos delitos cometidos, se imputa el delito de Homicidio Calificado en
contra de varios ciudadanos, sin indicar, cuando, ni donde presuntamente se
cometieron tales delitos y quienes fueron los autores materiales.
Se argumenta en mi contra, que
giré instrucciones para reprimir las manifestaciones, mas no se indica el
contenido de tales instrucciones, ni a quien las dirigí, ni cuando, ni donde se
emitieron, ni la existencia de constancia, escrita o verbal de la misma, ni
cuales personas fueron destinatarias de tales instrucciones, ni la indicación
de las normas legales y constitucionales infringidas, existe silencio absoluto
en cuanto a tales aspectos, fundamentales para una correcta acusación y
posibilidades del ejercicio del sacramental Derecho a la Defensa.
Tampoco se indica quienes fueron
los autores materiales de tales presuntos delitos, por lo cual el hecho
imputado es una falacia matizada en el absurdo.
Se me imputan los delitos de
acción, por una supuesta conducta omisiva, no expresamente castigada en nuestra
legislación penal, mas la única omisión que yo observo, es la asumida en el
acto de mi imputación por la Fiscalía en relación con los hechos imputados. Es
necesario traer a colación que durante todas las noches de la crisis interna
que vivía el país por motivo de los acontecimientos que se estaban sucediendo, cuando salía del
Palacio Miraflores, después de múltiples reuniones me dirigía al Ministerio de
la Defensa para reunirme con la Junta Superior Ampliada de las Fuerzas Armadas,
hasta altas horas de la noche, para monitorear y recibir información de primera
mano de lo que estaba aconteciendo en el país y la evolución de los hechos.
Todo lo tratado en estas reuniones está recogido en las minutas de las mismas,
que recoge el secretario de la Junta, en forma de grabación que son luego
transcritas, por lo tanto son de fácil acceso a quien las requiera para
enterarse de su contenido y ver la preocupación constante que tuvo todo el
Estamento Militar por la gravedad de los acontecimientos.
Los miembros de dicha Junta
Superior Ampliada eran:
·
Ministro de la Defensa GD (EJ) Italo
del Valle Alliegro.
·
Inspector General de las Fuerzas
Armadas GD (AV) Julio Torres Uribe.
·
Jefe de Estado Mayor VA Carlos
Larrazal García.
·
Comandante General del Ejercito GD
José María Troconis Peraza.
·
Comandante General de la Armada VA
Faustino Alvarado Rodríguez.
·
Comandante General de la FAC GD (FAC) Luis Ramón Contreras Laguado.
·
Director General de los Servicios VA
Antonio Pérez Criollo.
·
Director del DIN VA Germán Rodríguez
Citraro.
·
Jefe de Estado Mayor del Comando de
la Guarnición General de Brigada Lorenzo Martínez Serrano.
·
Comandante de la Zona A del Plan
Ávila VA Jefe Escobar Ochoa.
·
Comandante de la Zona B del Plan
Ávila GD (FAC) Freddy Maya Cardona.
· Comandante
de la Zona C del Plan Ávila GD (EJ) Manuel Antonio Heinz Azpurua.
Nunca la Fiscalía aclaró ni
presentó pruebas sobre las supuestas instrucciones por mí giradas, ni cuales
fueron, ni donde las giré, ni a quienes se las giré. Debo expresar categóricamente que jamás giré
instrucciones, ni verbal ni por escrito a ningún subalterno, de reprimir a los
manifestantes y mucho menos el de violar el derecho a la vida, algo para mi
inconcebible. Nunca mis actuaciones en las Fuerzas Armadas se apartaron del
ordenamiento legal de las mismas. La única instrucción ordenada por mí en mi
condición de Ministro de la Defensa y que es inherente al cargo fue “actívese el Plan Ávila”, el cual tiene
sus fundamentos en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en el Reglamento
del Servicio de Guarniciones. Es importante lo manifestado por el General
Fernando Ochoa Antich, ex Ministro de la Defensa, y para la época Comandante de
la Guarnición de Zulia, en fecha 7 de marzo de 2010, en el diario El Universal,
y cito: “Lo que no es verdad, y soy testigo de excepción, ya que me desempeñaba
como Comandante de la Guarnición del Estado Zulia, es que el Presidente Carlos
Andrés Pérez, o el Ministro Italo del Valle Alliegro, hayan ordenado masacrar
al pueblo venezolano. La única orden que recibimos las autoridades militares
del país fue aplicar el Plan Ávila a nivel nacional. Cada jefe militar lo hizo en base a su conocimiento y experiencia. Fue
una operación descentralizada cuya responsabilidad, en el idóneo empleo de los
efectivos militares, era de los mandos directos”.
Se me acusa por los delitos de
Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria e Incumplimiento de
Pactos Internacionales. Se omiten en la acusación, la necesaria indicación de
aspectos esenciales como: la mención en forma clara, precisa y circunstanciada
de las condiciones de modo, tiempo y lugar, de cada uno de los delitos
imputados, ¿Qué?, ¿Quién o quienes son
los autores materiales de las presuntas muertes?, ¿Dónde, Cuándo y Cómo se
produjeron?, siendo entonces imposible para mí responder a tales interrogantes
del contenido de la acusación fiscal, porque los mismos son extraños a mis
acciones.
Sin ser abogado, yo pienso que es
obligación del Ministerio Público que al formular su acusación la misma
contenga, la expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados
en términos comprensibles para cualquier persona que lea la acusación.
De la simple lectura de los
hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, se abre
el camino de la duda razonable, generándose ineludiblemente múltiples
interrogantes por falta de determinación de los hechos acusados, siendo lo mas
grave de ello el qué tales hechos no son imputables a mi persona, por no ser
ejecutor de ninguno de ellos y menos aún, por lo tanto, cómplice necesario.
No indica la acusación, según el
sustento probatorio del expediente, cómo se produjeron tales delitos, por lo
cual se desconoce por completo si realmente hubo una acción típica, antijurídica
y por ende culpable, de mi parte.
Por consiguiente, yo pienso que es importante tener presente que los hechos
contenidos en la acusación, son los que van a ser considerados por el órgano
jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido pienso que no
basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean descritos,
precisando claramente su relación con mi persona, lo que permitirá verificar cuál fue el delito
que cometí, así como también cuándo y cómo lo realicé, elementos, que sin ser
yo abogado considero son relevantes a los efectos de establecer la calificación
jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación y grados de
ejecución.” Unos de los adelantos mas importantes, según mi criterio en la
administración de Justicia Venezolana ha sido la creación de los Tribunales de
Control dada la delicada misión que les ha sido asignada, como es la de
constatar que no se produzca errores involuntarios e interpretaciones erróneas
de los hechos en las acusaciones que
presenta el Ministerio Público que puedan ir en perjuicio del acusado; misión
esta altamente noble y humanitaria puesto que llevar a un ciudadano a un acto
tan grave, serio, delicado y de alta transcendencia como es un Juicio lo elementos incriminatorios
presentados deben tener una solidez y consistencia a prueba de todo y
sustentado por elementos probatorios ciertos creíbles y reales. Siento que
estas circunstancias no están presentes en la acusación que me formula el
Honorable Ministerio Público. Hay que recordar “que sin justicia no ha libertad
y sin libertad no existe ningún tipo de revolución posible en los campos del
devenir humano”.
La
presente acusación Fiscal se limita a
producir una simple enumeración de diligencias de investigación trascritas en
forma parcial, sesgada, con reproducciones de corte hábil, omitiéndose la
exigencia sustancial de todo libelo acusatorio, relativa al establecimiento de
los fundamentos de la imputación.
La representación fiscal no dio
fundamento alguno, no explicó, la forma cómo los supuestos “elementos de
convicción” que enumera, supuestamente sirven de fundamento a la imputación
presentada, con mención inequívoca al fundamento de cada uno de los delitos
acusados, en cuanto a su referencia típica y en cada caso en particular.
Se limitó a producir una simple
enumeración totalmente vacía de contenido propio. Tal enumeración nada dice,
nada señala, es inexistente, los elementos allí señalados no producen,
racionalmente, convicción de la existencia de fundamento serio para procurar mi
enjuiciamiento oral y público.
9.- El Presidente de la República
como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, transmite sus órdenes e
instrucciones a dichas Fuerzas, por intermedio del Ministro de la Defensa, como
está establecido en las Leyes. En este caso la orden fue activar el Plan Ávila.
Las leyes venezolanas ante este tipo de orden no permiten ninguna otra opción
que no sea obedecer. La otra alternativa sería no hacerlo y el Ministro de la
Defensa estaría cometiendo un acto de desacato. Ahora bien, el hecho de ordenar
la activación del Plan Ávila por parte del Ministro de la Defensa no puede
conllevar que sea él el responsable por las supuestas desviaciones de conducta
de los ejecutantes del mismo, quienes están encuadrados en comandos que, con
mucha anterioridad, tienen elaborados sus planes de acción en sus respectivas
zonas de responsabilidades, que responden al cómo, cuándo y dónde actuarán cada
uno de sus subalternos, y que por ende son responsables de sus propias
actuaciones (Haciendo un símil, el Plan
Ávila viene a ser como una obra de teatro, donde todo el que participa en la
obra, sean artistas, tramoyistas, maquilladores, etc., saben lo que tienen que
hacer cuando sube el telón).
El Plan Ávila a nivel Comando de
Guarnición es un plan macro, que solo establece lineamientos generales y no
específicos. El área de la Guarnición se subdividía – para ese momento – en
tres (3) Sectores de Operaciones, a saber, Sector A, Sector B y Sector C,
asignados respectivamente al Ejército, la Marina y la Guardia Nacional. Cada
Comandante de Fuerza designa para el área de su responsabilidad la Unidad que
actuará y quién será su Comandante, quienes tendrán la responsabilidad de la
planificación, ejecución y control de sus efectivos en dichos sectores.
Por lo tanto, la pretendida argumentación de parte de la Fiscalía de la
violación en la fase de ejecución de lo contemplado en el Plan, es solamente atribuible como lo establece el Reglamento
de Servicio de Guarnición a los “COMANDANTES EJECUTANTES” en cada uno de los
niveles quienes en función de los hechos de cada momento tiene la facultad para
tomar las acciones que consideren pertinentes.
Al no existir orden oral ni escrita por parte del Ministro de la Defensa
para disparar debería investigarse o
conocerse de cada comandante, en cada caso específico, quien les dictó
esas órdenes o cual circunstancia
determinó que ellos tomaran las decisiones pertinentes y ordenasen
disparar. (Art. 40, 41 del Reglamento de Servicio Militar) (Nota
6)
10.- De igual forma se me imputa
y acusa el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y
sancionado en el artículo 156.3 del Código Penal, pero se silenció por completo
la indicación del Convenio o Pacto Internacional quebrantado, ¿Cuándo se infringió?;
¿Bajo cuáles condiciones?. La imputación y la acusación de éste tipo penal, se
realizó con ausencia total de establecimiento de los hechos.
Es necesario recalcar con
relación a la supuesta violación de pactos y convenios internacionales, de mi
parte, mal podría ser el Ministro de la Defensa el que los violara, porque el
Plan Ávila no es un instrumento que se estableció con ocasión a los sucesos del
llamado “Caracazo”. Este ha estado vigente al menos desde 1960, y si dentro de
su contenido hay regulaciones que violan artículos establecidos en esos pactos
y convenios es al Estado por medio de sus órganos competentes a quien le
correspondía – y sigue correspondiendo si fuera el caso – sustituir el Plan
Ávila como instrumento de utilización de las tropas de las Fuerzas Armadas para
la eventual necesidad de restablecer el orden público de la Nación. Por lo
tanto, si el mismo viola algún convenio internacional es el estado el que lo
viola y no la institución armada, puesto que su máximo representante, el Ministro
de la Defensa, no tiene capacidad para legislar de manera tal de eliminar el
mismo. Deberían en ese caso establecerse disposiciones legales para limitar la
utilización de las Fuerzas Armadas en alteraciones del orden interno y
establecerse las organizaciones y estructuras ad hoe (modificar o abolir lo
contemplado en la Constitución sobre la misión de las Fuerzas Armadas en el
restablecimiento del orden interno)
Debo entonces expresar que en mi
condición de Ministro de la Defensa, actué acatando las órdenes del Presidente
de la República para aquel entonces, y a quien el Ministro de la Defensa tiene
legalmente la obligación de obedecer, subordinarse, y transmitir sus
instrucciones a las Fuerzas Armadas. Reconozco que pudo haber violaciones y
conductas de las tropas ejecutantes no cónsonas con el espíritu, las
tradiciones y las enseñanzas que se imparten en nuestra institución, pero ellas
son el reflejo de conductas individuales y no sistemáticas, y por lo tanto son
responsabilidad personal e intransferible de aquellos que las cometieron. Debo
señalar que en el cumplimiento de mi deber, y para que estas supuestas
violaciones no quedaran impunes, como Ministro de la Defensa ordené las
aperturas sumariales correspondientes en cada uno de los tres (3) Sectores en
que estaba dividida la Guarnición, ante los Tribunales Militares competentes.
11.- El Plan
Ávila, como se desprende de las entrevistas efectuadas por la Fiscalía, no
implica de suyo, una vez ordenado por el Presidente a través de su órgano
constitucional, el Ministro de la Defensa, una disposición arbitraria en el uso
del componente militar para situaciones agravadas de conmoción nacional del
orden público; antes bien, comprende, para su ejecución material, sólo de una
precisa distribución de recursos humanos y materiales así como de
responsabilidades de comando operacional entre niveles militares distintos,
sobre espacios que al efecto se determinan de manera, clara y precisa. Y en
cuanto al componente que actúa dentro de éstos y en lo relativo a quienes
conducen en cada uno de los espacios predeterminados las acciones para el
restablecimiento del orden, los mismos han de guiarse por el Reglamento del
Servicio de Guarnición, cuyo texto indica expresamente las acciones progresivas
que han de realizarse en cada sitio y bajo las circunstancias dominantes, desde
las disuasivas hasta las represivas, que siempre mandan el uso de la fuerza
proporcional.
De las actas
contenidas en el expediente se constata, antes bien, que la actuación fiscal
más que indicar la realización de una investigación se concentra y simplifica
los hechos a objeto de hacer ver, por vía meramente coloquial:
a. Que
las muertes de El Caracazo ocurren por ordenarse la ejecución del Plan Ávila y
al suponer erróneamente que el mismo implica, de suyo, una orden para el uso
desproporcionado de las armas por parte de militares y en contra de una
población civil inerme;
b. Que
habiendo sido el órgano para la ejecución de la disposición excepcional
adoptada por el Presidente de la República en Consejo Ministros, el Ministro de
la Defensa, y por ser éste a su vez, el Jefe de la Guarnición del Distrito
Federal y Estado Miranda, tiene responsabilidades penales comprometidas al
tramitar la orden Presidencial de implementar el Plan Ávila.
Así las
cosas, se observa que la Fiscalía, en el escrito de 17 de julio de 2009,
consignado ante el tribunal penal que lleva la causa por la representación
fiscal, hace una argumentación y
alegatos, sin reparar ni abundar a profundidad en los hechos y se limita a
expresar un juicio de valor político acerca de los sucesos que conducen a El
Caracazo, basándose en informaciones recabadas de Internet. Y si bien
aceptan la gravedad de éstos en cuanto a los daños ocasionados por el
alzamiento popular, como el desbordamiento de la fuerza policial, arguyen, sin
más elementos que los ya indicados, por una parte, que el Ministro de la
Defensa, fue quien giró las instrucciones para que se reprimiera a la
colectividad venezolana por medio de uso de las Fuerzas Armadas, y que tal
actuación, así lo sugiere el escrito, resulta todavía más grave por cuanto el
riesgo lo crea el propio Gobierno con sus políticas inadecuadas. Extrañamente
en ninguna parte de la descripción de los hechos que presenta la Fiscalía se
hacen referencias a las pérdida materiales que se sucedieron y que
indudablemente fueron causadas por los manifestantes sin que ello justifique
los supuestos excesos que pudieran haberse cometido. Así tenemos que hubo un
total de locales saqueados de 2.892 y 154 incendios provocados, ¿Quién lo
causó? Esto no parece interesar. Fueron tales los destrozos causados por las
manifestaciones que fue necesario crear de la nada “Centros De Acopio de
Alimentos” en diferentes áreas de la ciudad de Caracas, administrados los
mismos por miembros de las Fuerzas Armadas con eficiencia y prontitud para
suplir el déficit de producto alimenticios causados por los desmanes de los
manifestantes.
Del interior
de la República fueron trasladada por las Fuerzas Armadas cincuenta mil
(50.000,00) kilos de alimentos, la CEE donó medio millón de dólares en
novecientos sesenta y cinco toneladas de alimentos y medicinas; estos datos
permiten a los que no fueron testigos presenciales de los hechos percibir la
magnitud de lo que estaba sucediendo.
En Caracas no
se movía ningún medio de transporte sin protección Militar que era exigida por
su propietario. Así también en la ciudad de Caracas fueron recogidas
seiscientas toneladas de basura actividad en la que también tomaron parte las
Fuerzas Armadas. Todas estas acciones fueron coordinadas por mi persona en
múltiples reuniones celebradas en el Palacio de Miraflores.
Me pregunto:
¿Es posible que después de veintiún años todo esto se ignore o se menosprecie,
como que si nunca sucedió? ¿Es posible que los altos mandos del Plan que
tuvieron la delicada tarea de llevar a cabo todas estas acciones en beneficio
de los habitantes de Caracas seamos tratados hoy día de mafiosos y asesinos?
Tres
apreciaciones objetivas caben, con vistas al documento fiscal mencionado:
a) Una, que
el Ministerio Público supone y concluye que las muertes de El Caracazo se
originan por haberse ordenado la ejecución del Plan Ávila, lo cual equivale a
afirmar algo que no es cierto bajo ningún supuesto a la luz de las actas del
expediente, como lo es que dentro del plan indicado median instrucciones
expresas para la represión y el asesinato de la población insurgente que
conmociona y atenta gravemente contra el orden público, o que, el ordenador de
la ejecución del Plan las ha dado.
Al respecto,
no huelga recordar que la omisión por el Estado de medidas para el
sostenimiento del orden y la seguridad públicas igualmente compromete su
responsabilidad. Por lo mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
señala, expresamente, que:
“Los Estados
tienen el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad…aunque deben
ejercerlos dentro de los límites y
conforme a los procedimientos que permita preservar tanto la seguridad pública
como los derechos fundamentales de la persona humana”
b) Dos,
arguye la representación fiscal que el Ministro de la Defensa es quien gira las
instrucciones del Plan Ávila “sin hacer las debidas regulaciones legales y
constitucionales tendientes a la preservación del derecho a la vida”. Mas olvida que el entonces Ministro de la
Defensa no es el Estado y el juicio penal que se le sigue no es contra el
Estado sino contra un individuo, cuya responsabilidad individual se juzga;
y quien, como órgano del Ejecutivo que era, además, mal puede legislar y menos
todavía actuar como poder constituyente. Empero, salvo que el Plan suponga ab initio y por su sola implementación,
como lo sugiere el Ministerio Público, una orden para matar – que ha de
probarse – resulta en un absurdo pretender que cada superior militar o policial
le indique a sus subalternos, expresamente y en cada oportunidad, que deben
cumplir con la Constitución y las leyes; cual si existiese, acaso, una orden
regular en contrario y de allí la omisión que acusa y supone el órgano que
imputa al ex ministro de la defensa.
c) Tres, el
Ministerio Público, me acusa de haber quebrantado pactos y convenios
debidamente suscritos por la República, en lo particular la Convención
Americana, que la representación fiscal equivocadamente diferencia del Pacto de
San José, como si fuesen instrumentos distintos.
Respecto de
lo anterior, vale recordar que la
responsabilidad internacional por hechos internacionalmente ilícitos, a la luz
de la Convención Americana mencionada, compromete al Estado y no a sus órganos.
Es el Estado, como expresión institucional, quien se compromete a respetar los
derechos y libertades reconocidos y asimismo garantizarlos por disposiciones
legislativas o de otro carácter cuando no lo estuvieren, tal y como lo indican
los artículos 1 y 2 del señalado instrumento internacional.
Por lo mismo,
ha dicho repetidamente la Corte Interamericana, en su jurisprudencia, que ella
“[…] no determina responsabilidades individuales, sino que su función es la de
proteger a las víctimas, determinar cuando sus derechos han sido violados y
ordenar la reparación del daño causado por el Estado responsable de dichos
actos”
12.- La investigación acerca de
las muertes ocurridas durante la implementación de los planes de sostenimiento
del orden público durante los sucesos de El Caracazo, plantea como prioridad, la
exhumación de las víctimas, la determinación de sus causas de muerte, la
situación física en que se encontraban sobre los espacios de violencia cuyo
orden busca restablecer la autoridad, y en lo particular, acerca de quien o
quienes “en el terreno mismo de los hechos” están llamados a impedir los
excesos; que no son otros que los comandantes que ejercen en cada zona o lugar
concreto y de modo directo el Comando y la dirección de sus tropas, a tenor de
cuanto dispone el Reglamento del Servicio de Guarnición.
13.- Los
Comandantes directos de las tropas (capitanes, tenientes y subtenientes como lo
establece el Reglamento de Servicio en Guarnición) designados en los diferentes
niveles seguramente debieron actuar de acuerdo con los acontecimientos
imperantes en los lugares de los hechos y en consonancia con el artículo 41 del
Reglamento de Servicio en Guarniciones, por lo tanto no existiendo como ha
quedado demostrado a través de toda la investigación una orden escrita del Comandante de la Guarnición para que las tropas
usasen sus armas, de haberlo hecho es una responsabilidad individual de cada
uno de los ejecutantes en sus respectivos sectores lo cual de haberse hecho una
investigación sin prejuicios, seria y a fondo fácilmente se podría haber
determinado quienes fueron los comandantes de tropas que pudiesen haber violaron
lo contemplado en el Plan Ávila para hacer uso de las armas. Esto
indudablemente es una conducta injustificable por parte de la Fiscalía, la cual
para desviar posibles responsabilidades de personal subalterno y no ahondar en
investigar los hechos y las circunstancias de las muertes ocurridas, recurra
después de 22 años, sin encontrar ninguna prueba contra las autoridades
militares del momento, a soslayar la
conducta de los ejecutantes y en forma simplista acusar al Ministro de la
Defensa quien cumpliendo ordenes del Presidente de la República ordenó su
puesta en práctica.
14.- En
relación a las decisiones tomadas hasta
el presente por el Ministerio Público creo que el mismo me está negando derechos
constitucionales que han sido
reconocidos y concedidos a otros ciudadanos que tuvieron participación como
ejecutantes en los mismos, lo cual es DISCRIMINATORIO
E INCONGRUENTE CON NUESTRAS DISPOSICIONES LEGALES, que establecen que todas
las personas son iguales ante la ley.
Como ejemplo
de la antes dicho tenemos que el 16 de
julio de 2.004, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uno
de los casos de EL CARACAZO (sucesos de la Pastora, el Poeta Madero), dictó decisión que declaró prescrita la acción penal, por el delito de Homicidio Calificado en
Grado de Complicidad Correspectiva a los ciudadanos JESÚS
FRANCISCO BLANCO BERROTERÁN, CARLOS
MIGUEL YANES FIGUEREDO y PEDRO
COLMENARES GÓMEZ, y el Tribunal, en
Audiencia Preliminar, también al resolver una excepción de prescripción
opuesta por la defensa, la declaró CON LUGAR, en base al hecho de que el delito
por los cuales se les acusaba tiene un plazo para la prescripción ordinaria de
la prescripción de quince años y como desde el 3 de marzo de
1989 fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en la que se produce la
aludida decisión transcurrieron 15 años,
4 meses y 13 días.
Debo señalar, que no se trató de
una decisión escondida, sino que fue una decisión ajustada a Derecho y que fue
de conocimiento del país y con el aval o consentimiento del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional a través de un amparo. En mi caso han
transcurrido 21 años y 7 meses y no entiendo porque para mí, el Ministerio
Público cuestiona la prescripción de mi causa.
Lo que hasta aquí he expuesto
revela o pone de manifiesto que la institución de la prescripción en los casos
conocidos como el “EL CARACAZO”, ya fue decidida por el organismo competente en
el caso que referí anteriormente. Esta decisión lo que hace es añadir
una injusticia más a todos los hechos de tan dolorosa fecha, ya que los que se
otorga a unos se desconoce a otros dentro del mismo proceso judicial. Es bueno
recordar lo que decían los Estoicos “la justicia es la más grande de las
virtudes” y en este caso creo que este principio se ha ignorado.
15.- La
Fiscalía insiste en el error de asegurar que el Ministro de la Defensa tenía
obligación de supervisar y controlar directamente las acciones desplegadas por
sus subalternos en cualquiera de sus niveles, lo cual es absolutamente falso e
ilógico por imposible, ya que
la ejecución de ese plan es totalmente descentralizado y además los componentes
designados, por los comandos de fuerzas, se subdividen en unidades cada vez
menores con comandantes responsables de ejecución, control y responsabilidad de
sus actuaciones, pero el Ministerio Público insiste en desconocer el
carácter de ejecución descentralizada de dicho plan, en el cual el deber de
supervisar, dirigir y controlar el comportamiento de los subordinados y el
legal y sano desenvolvimiento de la operación corresponde a cada comandante en
sus respectivo niveles.
16.- Con relación a los
argumentos presentados por la Fiscalía para sostener la acusación en base a la
Teoría de Roxin, creo que la misma carece de sustento ya que se basa en una
teoría de imposible validez para lo sucedido en Venezuela durante un gobierno
democrático de reciente elección popular en el caso de la aplicación del Plan
Ávila para recuperar la paz social alterada en la República y particularmente
en el Área Metropolitana.
El Presidente de la República
tenía en ejercicio solamente mes y días y el Ministro de la Defensa ocho (8)
meses en el cargo por lo tanto es imposible aceptar una teoría de “Autoría
Mediata por Dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados” ya que las
instrucciones están estipuladas en un plan existente desde muchos años atrás y
la ocurrencia de los hechos de alteración del orden público fueron una
situación fortuita la cual al derivar en violencia obligaron al ejecutivo,
reunido en Consejo de Ministros, a suspender algunas garantías constitucionales
y a instruir al Ministro de la Defensa a poner en practica los planes de
ejecución descentralizada para restaurar el orden alterado (Plan Ávila). El Ministro nunca impartió instrucciones
diferentes a las contempladas en el Plan Ávila y mucho menos disposiciones que
violaran el ordenamiento legal. Los Comandantes de los tres (3) Sectores fueron
designados por sus respectivos Comandantes de Fuerzas en función de los
comandos de tropas disponibles y nunca seleccionados por el Ministro de la
Defensa, por lo cual JAMÁS NI NUNCA SE PUEDE PENSAR EN UNA CONCERTACIÓN PREVIA
DE VOLUNTADES COMO LO REQUIERE LA TEORÍA DE ROXIN.
Es inaudito e injustificable que
la Fiscalía para desviar posibles responsabilidades de personal subalterno y
para no ahondar en investigar los hechos y circunstancias de las muertes
ocurridas, acepte una Teoría basada en la actuación “de gobiernos dictatoriales
que se sostuvieron en el tiempo apelando al terror y la fuerza”.
No puede compararse lo ocurrido
en Perú y Argentina con la situación venezolana; en el momento de los
acontecimientos existía en Venezuela una democracia y un gobierno producto de
una elección, efectuada tres (3) meses antes y el nombramiento del Ministro de
la Defensa había sido hecho por el
Presidente del Gobierno anterior y ratificado por el Presidente entrante un mes
antes de los hechos en cuestión. Ciertamente Venezuela en esos días sufrió una
grave alteración de sus costumbres democráticas por la magnitud y violencia de
la alteración del orden público, obligando a la suspensión de garantías
constitucionales; era por ello evidente la necesidad de la actuación de las
Fuerzas Armadas y así lo hicieron y cumpliendo estrictamente con las leyes,
nunca se pretendió abusar ni extralimitarse ni actuar en forma silente, por el
contrario, se actuó públicamente hablándole claramente a la Nación venezolana
de la gravedad de los sucesos y poniéndose en práctica las medidas contempladas
en el Plan previamente diseñado para eventuales ocurrencias y se ordenaron en
los casos necesarios las aperturas de averiguaciones Administrativas ante los
Tribunales del caso. Siempre fui muy claro con el país en lo que estaba
sucediendo y jamás oculté el probable número de personas fallecidas como consta
en el informe de la Comisión de Política Interior del Congreso de la República,
puesto que nunca consideré que las mismas eran responsabilidad ni mía ni de las
Fuerzas Armadas. Es bueno acotar que este informe fue aprobado por unanimidad
por dicha Comisión, integrada por representantes de todos los partidos
políticos del momento, no obstante estos hechos hoy son silenciados e ignorados
por la Fiscalía.
Pretenden
los representantes del Ministerio Público, aplicar la denominada Teoría de LA AUTORIA MEDIATA POR DOMINIO DE LA VOLUNTAD EN APARATOS DE PODER
ORGANIZADOS, en el
caso que nos ocupa, cuando por imperativo del ya citado artículo 64 de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, (Gaceta Oficial N° 3.256 –
EXTRAORDINARIO, DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1983, vigente para el momento en que
ocurrieron los hechos), y “parafrasean” segmentos de la aludida teoría.
Ciudadana Juez, respetuosamente nos
permitimos reproducir la tantas veces citada teoría, que como se dijo
previamente, fue aplicada en nuestro continente en Argentina y Perú:
La Fiscalía PERUANA argumentó que en el
proceso ejecutivo del delito el Código Penal distingue tres formas de comisión
del mismo en la condición de autor; que una de ellas –la denominada autoría mediata– se concreta cuando el hecho
punible se realiza por medio de otro; que uno de los supuestos de expresión de
la autoría mediata se presenta cuando el hombre de atrás se aprovecha de los
sujetos que se encuentran subordinados a otros en un aparato organizado de
poder, de tal suerte que por esa vía el primero mantiene un dominio objetivo
del hecho –autoría mediata por dominio de la organización–; que esta última se
sustenta en dos elementos esenciales: existencia de un aparato de poder
estructurado y la predisposición de los ejecutores; que el acusado tuvo una
intervención vertical en los delitos imputados –ejecutados materialmente por efectivos
de inteligencia militar en torno al Grupo Colina y al SIE–, en los que se dio
una división de funciones y una línea jerárquica en la organización, en cuya
cúspide se encontraba.
Lo relevante y problemático de esta
última perspectiva estriba en que nuestro Código Penal no sigue la misma
concepción del Código Penal Peruano que acepta la AUTORIA MEDIATA, más no se ha
establecido en dicha teoría que existe la complicidad en la autoría mediata.
LA AUTORÍA MEDIATA. Se identifica como
autoría mediata aquellos casos donde el delito es realizado por el agente u
hombre de atrás, a través de un intermediario material o persona interpuesta. A
esta última, la literatura especializada le ha asignado distintas
denominaciones, como hombre desde adelante, ejecutor inmediato, ejecutor
directo o simplemente ejecutor. Sin embargo, se acepta también la expresión
‘instrumento’, aunque ella es cuestionada por resultar equívoca, según algunos
autores nacionales como HURTADO POZO y VILLAVICENCIO TERREROS.
Por tanto, será un autor mediato aquél
que se aprovecha o utiliza la actuación de otra persona para alcanzar su
objetivo delictivo. Tales supuestos tradicionalmente han sido vinculados al
empleo de la coacción sobre el intermediario material; o aprovechando el error
en que éste se encuentra; o empleando en la ejecución del delito a personas
incapaces.
La función asignada a la categoría
dogmática de la autoría mediata, es, pues, la de hacer responder penalmente al
autor real de un delito que ha sido cometido por otra persona. Se trata, en
consecuencia, de una forma especial de autoría en la que el agente realiza el
hecho punible valiéndose de la persona interpuesta, por lo que debe hacérsele
acreedor a las consecuencias penales que correspondan a dicha conducta ilícita.
FORMAS DE AUTORÍA MEDIATA. En la
actualidad se admiten tres formas de autoría mediata. En todas ellas el agente
actúa o incide dominando la voluntad del intermediario material. Por
consiguiente, “el autor mediato debe tener la posibilidad de controlar y
dirigir de facto el comportamiento de la persona que utiliza para cometer el
delito”.
Inicialmente, sólo se reconocían dos
modalidades de autoría mediata:
(1) La primera
provenía del “dominio por error”, ya que en ella el
autor mediato dominaba la voluntad del ejecutor a través del engaño sobre las
circunstancias reales del hecho que éste realizaba, o al darle al suceso donde
aquél intervenía, un sentido o significado distintos del que realmente le
correspondía.
(2) La segunda
modalidad era la del “dominio por coacción”. Aquí,
el hombre de atrás direccionaba la voluntad del ejecutor empleando la amenaza o
intimidación de un mal inminente y grave que estaba en sus facultades realizar.
En ambos casos, pues, era el hombre de atrás quien
condicionaba y decidía la estructura del hecho delictivo, de manera tal que la
conducta realizada por la persona interpuesta sólo podía imputársele como obra
suya.
(3) La tercera
modalidad es conocida como “autoría mediata por dominio de la
voluntad en aparatos de poder organizados”, cuyas características,
presupuestos, requisitos y consecuencias serán objeto de un análisis posterior.
Es importante destacar que en torno
a esta modalidad de autoría mediata, subsisten algunas posiciones discrepantes
entre los autores nacionales1049 y extranjeros1050 que la confunden con
supuestos de coautoría, instigación o complicidad, pese a no darse en ella la
horizontalidad, o la relación directa o periférica que caracteriza a aquéllas.
En nuestro
Texto Sustantivo Penal no esta tipificado de forma expresa la autoría mediata y
menos aun la figura del cómplice necesario en la autoría mediata, así se
infiere del contenido de los artículos 83 y 84 ejusdem:
Artículo
83.- “Cuando
varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los
perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena
correspondiente al hecho perpetrado.
En la
misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Artículo
84.- “Incurren
en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los
que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.
Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y
ayuda para después de cometido.
2.
Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.
Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que
se realice antes de su ejecución o durante ella.
La
disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que
se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no
se hubiera realizado el hecho.”
Antecedentes y desarrollos de la
dogmática penal.
ORIGEN. Fue el jurista alemán CLAUS
ROXIN quien a partir de mil novecientos sesenta y tres, comenzó a construir las
bases teóricas de una nueva forma de autoría mediata, a la que denominó “autoría
mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados”. De
esta manera buscaba aportar una solución dogmática a los problemas de autoría
que surgían en el debate sobre la vinculación y el status penal que debía
imputarse a los órganos centrales o entes estratégicos de aparatos de poder
organizados, que si bien no intervenían directamente en la ejecución de delitos
realizados desde estas estructuras, sí los decidían, programaban y
planificaban. Según la tesis central de su reflexión era posible identificar en
estos casos un dominio de la voluntad distinto a los tradicionales supuestos
basados en la coacción y el error.
El surgimiento de esta propuesta tuvo
como punto de partida el análisis de los casos Eichmann y Staschynski.
La evaluación de estos procesos judiciales demostró que no era posible vincular
a los procesados con las opciones clásicas de autoría mediata. Sin embargo,
ROXIN constató que ambos implicados estuvieron integrados en un aparato de
poder organizado y que los delitos que les fueron atribuidos en realidad
respondían a designios y órdenes de los órganos centrales de dichas
estructuras, los cuales dominaban y conducían su realización. A partir de ello,
se podía concluir que el ejecutor inmediato del delito, los mandos intermedios
y el órgano central de la estructura de poder que ordenó su ejecución poseían
distintas formas de dominar el hecho, pero que no eran excluyentes entre sí.
Así, mientras el primero de ellos tenía
en sus manos el dominio de la acción, esto es, la producción material
del hecho punible, el segundo y el tercero poseían el dominio de la
organización. Es decir, la posibilidad de influir y controlar la
realización del evento delictivo, desde su respectivo nivel funcional, a través
del aparato de poder que estaba a su disposición. Lo que hacía de estos últimos
verdaderos autores mediatos, ya que “el dominio del hecho del hombre de
atrás se basa en que puede a través del aparato que está a su disposición
producir el resultado con mayor seguridad que incluso en el supuesto de dominio
mediante coacción y error, que son reconocidos casi unánimemente como casos de
autoría mediata”.
Por tanto, se trata de un dominio
concreto que ejerce el mandante sobre la organización y no de un dominio
directo o relación de persona a persona sobre el ejecutor inmediato. Siendo
así, el fundamento de esta forma de autoría mediata no puede basarse, pues, en
un dominio o control sobre la “persona interpuesta”, ya
que ésta finalmente “es una persona libre y responsable en la realización de
sus propias acciones”. El dominio del autor mediato se ejerce, pues, sobre
el aparato y su estructura, dentro de la cual está integrado y cohesionado el
ejecutor.
RECEPCIÓN JUDICIAL DE LA TESIS DE ROXIN.
La concepción de ROXIN fue invocada judicialmente por primera vez en mil
novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y seis, en las sentencias
que pronunciaron los Tribunales argentinos que tuvieron a cargo el juzgamiento
y la revisión de la condena de las Juntas Militares que gobernaron Argentina
entre los años mil novecientos setenta y seis y mil novecientos ochenta y tres
–sentencias de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco dictada
por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de
la Capital Federal, y de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis
dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respectivamente –. Los
magistrados de la primera instancia llegaron a la conclusión que los mandos
militares eran responsables penalmente en calidad de autores mediatos. Así, en
el punto VII.6 de la sentencia de instancia, subtitulado “El camino a
seguir”, se hizo hincapié en que los procesados habían mantenido siempre el
dominio sobre los ejecutores y, por consiguiente, debían responder como autores
mediatos de los delitos cometidos1068. Dicha decisión fue luego debatida por la
Corte Suprema de Justicia y en un fallo dividido la mayoría de sus integrantes
aplicaron también la teoría de la autoría mediata por dominio de la
organización. Posteriormente, fue el Tribunal Supremo Federal alemán – en la
sentencia del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro (BGHSt,
Tomocuarenta, páginas doscientos dieciocho/doscientos cuarenta)– quien recurrió
a la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder
organizados, para responsabilizar penalmente a los integrantes del Consejo
Nacional de Defensa de la antigua República Democrática Alemana, por los
homicidios cometidos mediante disparos o a través de la colocación de minas con
cargas explosivas mortales, en las inmediaciones del Muro de Berlín. En esta
ocasión se declaró autores mediatos de estas muertes a los tres integrantes del
Consejo Nacional de Defensa. De esta manera se modificó la sentencia de primera
instancia que sólo los había considerado instigadores de tales ilícitos.
Actualmente a la tercera modalidad de
autoría mediata propuesta por ROXIN, se le han aportado desde la doctrina penal
alterna o derivada nuevos enfoques y denominaciones, siendo las más utilizadas
las siguientes:
“autoría a través del poder de mando”,
“dominio de la organización” o “dominio del hecho a través de
aparatos organizados de poder”
El Presupuesto General: La existencia de
la organización.
ORGANIZACIÓN ESTRUCTURADA.
CARACTERÍSTICAS. La tesis de la autoría mediata por dominio de la voluntad en
aparatos de poder organizados tiene como soporte fundamental la “existencia
previa de una organización estructurada”. Ésta posee una línea jerárquica
sólida que hará responsable a su nivel estratégico superior por las decisiones
y designios de carácter delictivo que a su interior se adopten. Los cuales,
luego, le serán asignados al ejecutor inmediato por la vía de la verticalidad
que presenta su diseño organizacional.
En tal virtud, una característica importante de esta clase de
estructuras organizadas jerárquicamente y que pone de relieve su estricta
verticalidad, es, pues, (i) la “asignación de roles”. Esta
expresión resulta más ideográfica que aquellas que usa comúnmente la doctrina
penal contemporánea para explicar la relación entre el nivel estratégico y el
ejecutor, y que aluden a una división del trabajo o distribución de funciones.
Es más, tales referencias podrían
confundir la autoría mediata con supuestos de coautoría. En este sentido, ROXIN
ha precisado que “tampoco puede hablarse de “división del trabajo” –lo que
en la actualidad de manera general se considera como elemento central de la
coautoría– cuando el detentador de poder deja a órganos ejecutantes toda la
realización de su orden”.
Es importante destacar también como otra
característica de estos aparatos de poder con estructuras jerárquicas
organizadas, el que (ii) desarrollan una vida funcional que es
independiente a la de sus integrantes.
El fundamento de ello no radica en un
estado de ánimo especial del nivel superior estratégico, sino en el “mecanismo
funcional del aparato”, esto es, su “automatismo” o desarrollo de un
proceso o funcionamiento por sí sólo. En consecuencia, el hombre de atrás podrá
confiar siempre en que su orden o designio criminal se van a cumplir sin
necesidad de que tenga que conocer al ejecutor inmediato. Será, pues, este “funcionamiento
automático del aparato” lo que realmente garantice el cumplimiento de la
orden. Por tanto, no será indispensable que exista una disposición expresa y
que esté contenida en un documento, por la que el nivel superior estratégico
ordene directamente el cumplimiento de una función específica al ejecutor
inmediato. Sin embargo, ello no significará que aquél se aleje por completo del
actuar concreto de la organización, sino, más bien, que su presencia se
advierta en la configuración u operatividad de una serie de mecanismos que
interactúan al interior y desde el exterior de la estructura de poder, los
cuales permiten que el aparato permanezca activo y cumpliendo sus designios
delictivos. A esta conclusión arribaron Ambos y Grammer al atribuir a los
integrantes de la Junta Militar Argentina, Videla y Massera, responsabilidad
penal como autores mediatos de los delitos de secuestro, torturas y posterior
asesinato de la joven estudiante alemana Elisabeth Käsemann. Según ellos, los
militares argentinos “pudieron estar seguros de que sus órdenes tendrían
consecuencias, pudieron confiar, por lo tanto, en el procedimiento reglado del
aparato de poder por ellos conducido y que se creó a través de sus órdenes.
Los Presupuestos Específicos y sus
Requisitos.
PRESUPUESTOS Y REQUISITOS FUNCIONALES.
La identificación de las organizaciones jerárquicas que constituyen los
aparatos de poder organizado, que sirven de base a la forma de autoría mediata
que se analiza, requiere también de la constatación de la presencia de lo que
el Tribunal Supremo Federal Alemán ha denominado las “condiciones marco”.
Es decir, de presupuestos y requisitos
funcionales. Estos son los siguientes: 1) el poder de mando; 2) la
desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico; 3) la
fungibilidad del ejecutor inmediato; y 4) la elevada disponibilidad del
ejecutor hacia el hecho.
Estas condiciones marco deben ser
analizadas de manera conjunta.
No obstante, ello no significa su
adición aritmética para configurar como resultado el dominio de la
organización. Sino, más bien, que su evaluación debe hacerse caso por caso, evitando
así una visión parcial, sesgada o desnaturalizada de su estructura y de su
funcionamiento.
NIVELES. Para desarrollar un análisis
adecuado y útil de estas condiciones marco, podemos examinarlas en dos niveles.
(A) Uno, de carácter
objetivo que comprende i) el poder de mando y ii) la desvinculación
del ordenamiento jurídico del aparato de poder. El primero de estos
requisitos resulta trascendental para materializar el dominio de la
organización; mientras que, el segundo, le dará mayor solidez a este dominio.
Por tanto, cabe calificar a ambos como el soporte básico que permitirá al nivel
estratégico superior (autor mediato) edificar y consolidar su dominio sobre la
totalidad de la estructura criminal.
(B) El otro, de
carácter subjetivo, donde estarían ubicadas i) la fungibilidad del
ejecutor directo y ii) su elevada disponibilidad hacia la
realización del hecho. Estos dos requisitos subjetivos son consecuencia del
propio automatismo y derivan de lo que ROXIN denomina la “palanca del poder”.
Ello es trascendente, pues permite inferir que la actuación del ejecutor
directo dependerá finalmente de su propia voluntad a la realización del hecho.
En cambio, la no ejecución por éste del evento criminal, conllevará a su fungibilidad
o sustitución por la de otra persona interpuesta que tenga una mayor predisposición
a la realización del hecho típico.
Los Presupuestos y Requisitos Objetivos:
El Poder de Mando. CONCEPTO.
Como se ha señalado es condición fundamental, para imputar autoría mediata en
el marco de un aparato de poder organizado, el poder de mando.
El poder de mando es la capacidad del
nivel estratégico superior –del hombre de atrás – de impartir órdenes o asignar
roles a la parte de la organización que le está subordinada. Esta capacidad la
adquiere, o le puede ser conferida, en atención a una posición de autoridad,
liderazgo o ascendencia derivadas de factores políticos, ideológicos, sociales,
religiosos, culturales, económicos o de índole similar.
El poder de mando del autor mediato se
manifiesta ejercitando órdenes, de modo expreso o implícito, las cuales
serán cumplidas debido a la automaticidad que otorga la propia constitución
funcional del aparato.
Es decir, sin que sea necesario que
quien ordena debe además, o alternativamente, recurrir a la coacción o al
engaño de los potenciales ejecutores. Sobre todo porque, como se detallará más
adelante, el ejecutor directo comparte los objetivos delictivos que persigue la
organización y tiene una predisposición al cumplimiento de la orden que expresa
la concretización de un hecho ilegal. Lo cual significa que el dominio de la
voluntad que posee y ejerce el autor mediato, titular del poder de mando, le
viene dado por la integración de la persona interpuesta o ejecuto directo
dentro del propio aparato organizado.
FORMAS DEL PODER DE MANDO. En este
ámbito, cabe distinguir entre el poder de mando que se ejerce en el nivel
superior estratégico y el que se realiza en los niveles intermedios. Es, pues,
importante distinguir que el poder de mando se puede expresar de dos formas. La
primera, desde el nivel superior estratégico hacia los niveles intermedios
tácticos u operativos. Y, la segunda, desde los niveles intermedios hacia los
ejecutores materiales. En ambos casos, dicho poder de mando se manifestará
siempre en línea vertical. Esto último será determinante para la atribución de
una autoría mediata hacia todos los mandos en la cadena del aparato de poder,
ya que no se pueden equiparar la forma y alcance con las cuales el nivel
estratégico superior imparte o trasmite sus decisiones, con aquellas que
realizan los mandos intermedios hacia los ejecutores directos, justamente por
la posición diferente que ocupa cada estamento al interior de la organización
criminal. El dominio de la organización que se ejerce desde el nivel estratégico
superior será, pues, distinto del que detenta el mando intermedio, ya que quien
se encuentra en la cúspide de la estructura jerárquica tiene un dominio total
del aparato, mientras que el que ocupa la posición intermedia sólo tiene la
posibilidad de impartir órdenes en el sector de la organización que le compete.
GRADOS DE RESPONSABILIDAD Y
REPROCHABILIDAD.
La reprochabilidad concepto nuevo de
Claus Roxin, con su teoría de la imputación objetiva:
1. El grado de
responsabilidad penal también difiere para quien se encuentra en el escalón
superior máximo y será mucho mayor que el que corresponde atribuir a quien se
encuentra en un nivel intermedio. Este mayor nivel de responsabilidad fue
puesto de relieve por el Tribunal de Jerusalén en el caso Eichmann. En esa
ocasión se señaló que “la medida de la responsabilidad crece siempre más
cuanto más uno se aleje de aquellos que ponen las armas letales en acción con
sus manos, alcanzado a los escalones más altos del mando,…”. Similar
posición asumió la Sala Penal Nacional con relación a los líderes de Sendero
Luminoso. Al respecto, se destacó que “El poder fáctico de control,
decreciente hacia arriba en la jerarquía de mando, es compensado en cierto modo
con la mayor responsabilidad de quienes están en las posiciones más altas”.
En ambos casos, pues, se verificó judicialmente lo que ROXIN refiere en torno a
“… que la pérdida en proximidad a los hechos por parte de las esferas de
conducción del aparato se ve compensada crecientemente en dominio organizativo”.
Lo que permite concluir que la responsabilidad se incrementará cuanto más se
aleje de la comisión del hecho delictivo y se acerque más al nivel estratégico
superior del aparato de poder organizado.
2. Cabe destacar,
en este contexto, que el grado de reprochabilidad que ha de recaer sobre el
titular del poder de mando será siempre más intenso cuando el origen del mismo
parte de un marco de legitimidad formal. En estos casos, pues, corresponderá un
mayor grado de desvalor, porque aquél abusando de su posición de dominio
produce una doble afectación al sistema al crear y dirigir una estructura
organizacional jerárquica y delincuencial, a la vez que paralela y encubierta.
Primero, por haberse alejado del orden legal establecido y que era la fuente
del uso legítimo de su poder; y, luego, porque al ser conocedor del marco
jurídico existente diseña y activa dicha estructura criminal de modo que
resulta menos identificable a las autoridades encargadas de la prevención y
control del delito.
3. Es relevante
precisar que quien actúa en línea periférica o colateral a una cadena de mando,
sea como consejero o simple emisario de la equivalente de unos y otros. En
estos supuestos, es importante reiterarlo, todo aquél que se encuentra en una
posición específica privilegiada con capacidad de impartir órdenes, responderá
a título de autor mediato, pues sus disposiciones permitirán que la estructura
criminal siga activa.
4. Por
consiguiente, no se puede admitir entre estos niveles de mando intermedio o
secuencial, como causa de exculpación, el hecho de que “solamente se encargó
de transmitir la orden” proveniente de otro mando.
Ello debido a que su disposición y mando determinan también
que la conducta punible se realice. Tampoco cabe argüir como eximente, en estos
casos, el argumento de que “si no lo hubiera hecho otro se hubiera encargado
de hacerlo” pues el mando intermedio tiene cabal conocimiento, por su
posición en una estructura jerárquica, que su intervención será parte activa en
la concreción de las conductas criminales que realicen finalmente los
ejecutores. Según ROXIN, esto también fue destacado por el Tribunal de
Jerusalén para justificar la condición de autor de Eichmann, la cual no se veía
afectada “… aún cuando él esté en una relación de subordinación respecto del
órgano, como un mero ejecutor. Porque la figura de la víctima sin sentido, por
más importante que sea en la teoría del autor para sancionar la conducta del
mandante, va más allá, en referencia al comportamiento personal del ejecutor,
hasta el viejo y ya antes mencionado pretexto de la causalidad superadora…”.
En consecuencia, pues, dicho autor destaca que “quien comete un delito no se
libera de su responsabilidad por la circunstancia de que si él no lo hace, otro
habría consumado el hecho. Por otra parte, Eichmann no era sólo un ejecutor,
sino que a la vista de sus subordinados era, al mismo tiempo, un mandante, de
modo tal que los criterios que hacen de sus inspiradores autores mediatos
también lo alcanzan a él”.
PODER DE MANDO Y ÓRDENES. CLASIFICACIÓN.
1. Como se ha
enunciado, la manifestación más característica del poder de mando es la orden.
Esta debe entenderse como un mandato que dispone la realización de un hecho o
misión y que debe cumplir el subordinado en atención a la posición y jerarquía
funcional de quien la transmite. Puede ser verbal o escrita. Sin embargo,
también puede expresarse a través de signos o gestos. Por tanto, respecto a las
órdenes, se pueden distinguir dos planos.
En un primer plano, cabe ubicar las órdenes
formales que adquieren tal condición en función de disposiciones, directivas
y mandatos. En cambio, en un segundo plano se encuentran las órdenes
por su efectividad material, es decir, las señales, expresiones,
gesticulaciones, acciones concretas o expresiones afines de
distinta índole. Cabe precisar que el titular del poder de mando puede,
según los casos y las circunstancias de su intervención, dar a sus órdenes
cualesquiera de las dos expresiones que se han detallado.
2. Las órdenes del
primer plano son frecuentes en aquellas organizaciones que apartándose del
régimen formal y legítimo que gobiernan su estructura, se desvían hacia la
realización de fines delictivos. En estos casos, se busca aprovechar la base
legal con la que se constituyeron para “disfrazar” la comisión de sus
actos ilícitos. Así la utilización de órdenes del primer plano, llámense
disposiciones, directivas, mandatos y/o normativas, etcétera, pueden coincidir
o no con los procedimientos usuales del marco legal – formal. No obstante, esto
último resulta irrelevante ya que el aparato de poder viene actuando al margen
del Derecho y con la finalidad concreta de realizar conductas punibles. Es más,
las experiencias conocidas judicialmente sobre estructuras de poder organizado
de naturaleza u origen estatal muestran que lo común es que no se registre en
una disposición o documento el mandato ilegal, pues lo que es importante es el
poder concreto, efectivo y real que se ejerce por el nivel de mando dentro de
la organización y que los subordinados reconocen como tal.
3. El caso de las
Juntas Militares de gobierno argentinas, ha posibilitado evidenciar este tipo
de proceder. Así lo refiere CASTILLO ALVA, citando a SANCINETTI: “Todas las
operaciones contra la subversión y el terrorismo, llevadas a cabo por las
fuerzas armadas y por las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias
bajo el control operacional, en cumplimiento de lo dispuesto por los decretos
261/75, 2770/75, 2771/75 y 2772/75 fueron ejecutados conforme a los planes
aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas
armadas y por la junta militar a partir del momento de su constitución”.
4. Las órdenes del
segundo plano se emplean, generalmente, por los aparatos de poder organizado
que se han estructurado desde sus orígenes desvinculados totalmente del
ordenamiento jurídico. Éste es el caso de las organizaciones terroristas que
persiguen la toma violenta del poder político.
5. Según la
jurisprudencia nacional, ello ocurrió al interior de la organización Sendero
Luminoso mediante el poder de decisión que detentaba su Dirección Central. En
efecto, conforme a lo establecido por la Sala Penal Nacional muchas de las
órdenes que se emitían consistían en una serie de gestos y prácticas
codificadas que sólo los integrantes de la organización, y en especial sus
dirigentes, utilizaban e interpretaban. Así, era un procedimiento reglado por
la cúpula que antes de la realización de un aniquilamiento, se tenía que “desenmascarar
a la víctima”, sea un funcionario público o empresario. Esto último se
llevaba a cabo a través del pegado de afiches, reparto de volantes,
publicaciones en periódicos u otros medios de comunicación o por concretas
críticas que hacía la Dirección a un determinado personaje en las sesiones del
Comité Central u otros eventos en los que se proponían el asesinato de ciertas
personas. Las mismas que al poco tiempo eran eliminadas y que, luego, la
Dirección Central, de manera exprofesa, destacaba como un éxito de la
organización. Según la sentencia de la Sala Penal Peruana, tal procedimiento
fue adoptado por Abimael Guzmán Reynoso contra el Vicealmirante en situación de
retiro Gerónimo Cafferata Marazzi, durante la denominada IV Conferencia
Nacional realizada en 1986.
El Apartamiento del Derecho. Modalidades
y Características.
DEFINICIÓN. Otro presupuesto objetivo
para la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder
organizados es la “desvinculación” o “apartamiento” del Derecho.
Identificando a este último como un sistema u ordenamiento jurídico
representado por un conjunto coordinado de normas generales y
positivas que regulan la vida social. El Estado, como comunidad, define un
orden normativo. Este orden normativo sólo puede ser un orden jurídico, aquel
que comúnmente se relaciona como el “Derecho del Estado” o el “Derecho
nacional”. Sin embargo, este Derecho nacional se encuentra estrechamente
vinculado e integrado con el Derecho internacional constituyendo una unidad.
Por tanto, el Derecho internacional forma parte del orden jurídico nacional en
tanto que las normas producidas en el contexto internacional se incorporan al
Derecho del Estado nacional.
En consecuencia, el apartamiento o
desvinculación del Derecho significa que la organización se estructura, opera y
permanece al margen del sistema jurídico nacional e internacional.
ALCANCE DEL APARTAMIENTO DEL DERECHO.
SUPUESTOS. Como advierte ROXIN, en estos casos, “el aparato funciona como
una totalidad por fuera del orden jurídico”. Es decir, produce sus efectos
ilícitos como una integridad que actúa completamente al margen del Derecho. En
su análisis sobre los casos Eichmann y Staschynski, él detectó que el poder
estatal operaba al margen del Derecho ya que las propias garantías que éste
regulaba no tenían efectividad. Sin embargo, ello no implicaba,
necesariamente, que los detentadores de dicho poder no estuvieran finalmente
regidos por el mismo orden jurídico, sobretodo en su dimensión internacional.
Para ROXIN, pues, el apartamiento del Derecho no se refiere únicamente al
ordenamiento jurídico interno de cada Estado sino también, y muy
particularmente, al Derecho Internacional: “sólo porque todos los pueblos
del mundo están vinculados a ciertos valores, tenemos la posibilidad de
considerar delictivos y punibles las conductas de órganos superiores del Estado
que violen de modo evidente los derechos humanos”. En esa misma dirección,
FARALDO CABANA hace referencia a un “derecho suprapositivo” que
estaría representado por el orden jurídico internacional: “explicar como un
Estado totalitario puede actuar como un todo fuera del marco del Ordenamiento
jurídico, al ser ese marco no el proporcionado por el Derecho estatal sino otro
más amplio, llámesele internacional, suprapositivo, supralegal o natural”.
Otro supuesto de autoría mediata, por
dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados, que reconoce ROXIN, se
da en los delitos cometidos por movimientos clandestinos, organizaciones
secretas y asociaciones similares que colisionan con las normas internas del
Estado. Es decir, que operan como “una especie de Estado dentro del Estado
que se ha emancipado del orden comunitario en general, o en determinada
relaciones de la comunidad”.
En suma, para ROXIN el apartamiento o
desvinculación del Derecho se presentaría no sólo en delitos cometidos por
órganos del Estado o aparatos del poder estatal, sino también sería aplicable a
los casos de “criminalidad organizada no estatal” y en muchas “formas
de aparición del terrorismo”. Únicamente se debería excluir a los
casos de criminalidad empresarial. En consecuencia, pues, toda visualización y
comprensión de la desvinculación o apartamiento del Derecho deben comenzar
identificando si se trata del ámbito de la criminalidad estatal o de la
criminalidad no estatal. Ello será fundamental para poder advertir, en cada
estructura y manifestación delictiva, la presencia de la autoría mediata por
dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados.
Los Presupuestos y Requisitos
Subjetivos.
1. La Fungibilidad. Clases. (Nota 7)
CONCEPTO. La fungibilidad constituye el
primer presupuesto de carácter subjetivo que sirve a la imputación de una
autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados. Se
le ha entendido, generalmente, como la característica del ejecutor de poder ser
intercambiado o sustituido por el nivel estratégico superior en la
operativización y realización de su designio delictuoso. En tal sentido,
FERNÁNDEZ IBÁÑEZ, parafraseando la posición de JOECKS, señala que un elemento
central de esta forma del dominio de la voluntad lo constituye el poder de
sustitución de que tiene el hombre de atrás. Esta jurista, además, da
constancia que en la actual doctrina española y sudamericana, se concede a la
fungibilidad igual condición.
Pero, si bien se representa a la
fungibilidad como una facultad de absoluto control del nivel estratégico
superior, ella se cimienta, en realidad, en la propia configuración que tienen
los niveles intermedios y ejecutores que se integran en la estructura criminal
de poder que aquél controla totalmente. En tal sentido, como destaca FERNÁNDEZ
IBÁÑEZ, la fungibilidad no depende, entonces, del modo de comisión del hecho
punible que realiza el ejecutor, sino de su particular integración en la
estructura criminal: “La disposición del aparato convierte al ejecutor en un
instrumento arbitrariamente intercambiable… Es fungible desde el momento
en que el hombre de atrás puede contar con su sustituibilidad… Desde luego que
el ejecutor es sustituible, por mucho que no haya sido sustituido en el hecho
concreto”.
De allí que ROXIN, al exponer las
características de la fungibilidad, resalte, continuamente, que tal condición
garantiza al hombre de atrás la realización del evento criminal y le permite, a
su vez, el dominio del hecho.
El ejecutor es, pues, simplemente una “ruedita
cambiable en la máquina del poder”, un “engranaje”
sustituible en cualquier momento pero que ocupará un lugar central en la
materialización de los acontecimientos ilícitos. Ahora bien, desde ese enfoque
la fungibilidad incide, justamente, en la mayor probabilidad de concreción del
resultado delictivo ya que el aparato criminal contará siempre con un grupo
indeterminado de ejecutores potenciales, con lo cual en ningún momento el
cumplimiento de la orden estará, siquiera mediatamente, en riesgo.
En suma, como reconoce la doctrina
extranjera y nacional, “La fungibilidad debe indudablemente existir durante
la ejecución del delito, pero será difícil imaginar un supuesto en el que ésta
no existiera también previamente”. De allí que: “la posibilidad y
capacidad de intercambiar a los ejecutores del hecho delictivo acaecido en el
seno de una maquinaria de poder organizado no puede prescindir de un análisis
ex ante”.
CLASES DE FUNGIBILIDAD. En
función de lo antes expuesto se pueden identificar dos clases de fungibilidad: la
negativa y la positiva.
1. La fungibilidd
negativa. Corresponde al concepto tradicional que le otorga ROXIN y que
implica, sobretodo, que: “El agente no se presenta como persona individual
libre y responsable, sino como figura anónima y sustituible”. Es decir, en
términos operativos, ello supone en relación a los potenciales ejecutores, que:
“Si uno fracasa, otro le va suplir, y precisamente esta circunstancia
convierte al respectivo ejecutor, sin perjuicio de su propio dominio de la
acción, al mismo tiempo en instrumento del sujeto de atrás”. Esta
fungibilidad negativa significa, pues, que una posible abstención de la persona
interpuesta para realizar los designios delictivos del plan criminal de la
organización que le fueron asignados, no impedirá que aquellos sean
materializados. Ello, porque el incumplimiento de la orden por el primer
ejecutor determinará, por la propia estructura del aparato de poder, que un
segundo ejecutor tome inmediatamente su lugar, no afectándose en nada la
concreción de la conducta punible. Sin embargo, tal como lo señala Bolea
Bardón, la exigencia de una reserva de ejecutores no supone que el número de
estos tenga que ser ilimitado. En ese mismo sentido, FARALDO CABANA sostiene
que basta contar con un número de integrantes que resulte suficiente para
posibilitar el intercambio oportuno de la persona interpuesta que se niega a la
realización de la orden dispuesta por el nivel estratégico superior. La
doctrina también participa de esta referencia cuantitativa a la fungibilidad
negativa. Así, MEINI MÉNDEZ requiere únicamente que la cantidad de ejecutores
potenciales sea idónea para asegurar el éxito del plan delictivo.
2. Para graficar
esta modalidad fungible, ROXIN aludía a los argumentos planteados por la
defensa de Eichmann ante el Tribunal de Jerusalén. Según él, carecía de
relevancia que el funcionario nazi no cumpliera con la orden de ejecución de
los judíos, ya que ésta, aún en tal supuesto, se hubiera llevado a cabo. De
esta manera quedaba en evidencia que el delito no era obra de una persona
individual, sino del propio Estado1121. En la jurisprudencia nacional también
se ha aludido a esta posición de fungibilidad negativa. Efectivamente, la Sala
Penal Peruana en su sentencia al líder senderista Abimael Guzmán Reynoso,
sostuvo: “el hombre de atrás no dominaba la voluntad del ejecutor de modo
directo, sino sólo indirecto a través del aparato criminal”. Ello, en
función de la concurrencia de dos factores interdependientes: primero por lo
decisivo de la conducción del aparato; y, luego, por la vinculación, la pertenencia
y subordinación por parte del ejecutor a la jerarquía de este aparato.
3. La fungibilidad
positiva. Surge y se aprecia, justamente, a partir de la concurrencia de
una pluralidad de ejecutores potenciales en la estructura del aparato de poder.
Esto último otorga al nivel estratégico superior mayor garantía para el
cumplimiento de su orden, en función a las necesidades particulares que la
ejecución que esta demande. Por tanto, aquél conoce que no tendrá,
necesariamente, que utilizar siempre a los mismos ejecutores en la concreción
de un hecho punible, sino que podrá intercambiarlos atendiendo a las
circunstancias y magnitud de cada evento criminal, para lo cual evaluará, entre
otros factores, las especialidades, capacidades y habilidades que estos tengan.
En consecuencia, la fungibilidad en sentido positivo otorga al nivel
estratégico superior la posibilidad de elegir, para la comisión del hecho
punible, la mejor opción entre todos los ejecutores que tiene a disposición el
aparato de poder. Por tanto, como explica FARALDO CABANA, “…el criterio de
fungibilidad no se determina atendiendo únicamente al momento de la ejecución,
sino observando si existen en el momento de dar la orden sujetos dispuestos a
cumplir las órdenes dictadaspor los superiores jerárquicos, con independencia
de que al final sean sólo unos pocos los que las ejecuten”.
FUNGIBILIDAD Y DISCUSIÓN DOGMÁTICA. Un
sector minoritario de la doctrina ha cuestionado la condición de presupuesto
esencial, que tendría la fungibilidad
para la configuración de la autoría mediata por dominio de la voluntad en
aparatos de poder organizados.
1. Según sus
principales exponentes, lo verdaderamente importante sería la elevada
disposición del ejecutor hacia la realización del delito ordenado. Al respecto
PARIONA ARANA, precisa que SCHROEDER, desde mil novecientos sesenta y cinco,
sostuvo que en la fundamentación de una autoría mediata en aparatos de poder
organizados no sería decisiva la fungibilidad de la persona interpuesta, ya que
en el caso de que los ejecutores directos no sean reemplazables, en nada se
afectaría la responsabilidad de los sujetos que intervinieron en la comisión
del hecho punible. Para este último autor, lo determinante para el dominio del
hecho por el nivel superior estratégico de una estructura de poder, sólo podría
fundamentarse asociando a la fungibilidad la disposición, en todo momento, de
los ejecutores a realizar el hecho ilícito. En consecuencia, la fungibilidad
sólo sería un medio para lograr el dominio, pero no su razón determinante.
2. En la doctrina y
en la jurisprudencia Peruana, la tesis de SCHROEDER ha sido seguida por MEINI
MÉNDEZ y por la Sala Penal Peruana en la sentencia del caso Guzmán Reynoso.
Para el primero, la posibilidad de sustitución es una expectativa de comportamiento
delictivo y se convierte en un simple dato estadístico sobre la probabilidad
del éxito del plan criminal, por lo que resulta innecesario hacer mención a la
posibilidad de sustituir al ejecutor como un elemento decisivo del dominio de
la organización. Para la segunda, el dominio radica en el “aprovechamiento
de la predisposición del ejecutor” para realizar la orden. La posibilidad
de sustituir a los ejecutores constituye únicamente la existencia de mayores
probabilidades de que la conducta delictiva se materialice, pero no fundamenta
dominio alguno.
3. Ahora bien, otro
sector de la doctrina ha considerado en cambio que los cuestionamientos
formulados a la fungibilidad no son sólidos. Ellos, funcionalmente, sólo
expresan dos opciones de enfoque o de perspectiva sobre los roles y niveles de
responsabilidad que corresponderán a quienes interactúan en la dinámica
estratégica u operativa de la criminalidad al interior de una estructura de
poder organizado. En consecuencia, pues, de ellos no emergen posiciones que se
contrapongan o subordinen realmente a las de ROXIN, sobretodo en lo atinente al
significado dogmático que concede a la fungibilidad para la autoría mediata por
dominio de la voluntad en aparatos de poder de naturaleza y origen estatal. Al
respecto, FERNÁNDEZ IBÁÑEZ ha esclarecido que si bien es correcto el argumento
esgrimido por SCHROEDER y sus seguidores, pues, desde el punto de vista del
ejecutor inmediato, su grado de responsabilidad será siempre el de autor
directo, en tanto este sea fungible o no, se omite valorar que “la
afirmación de tal fungibilidad no está siendo aquí utilizada como fundamento
del dominio de la acción del hombre de delante, sino como fundamento del
dominio de la voluntad del hombre de atrás”. De igual modo, FARALDO CABANA
refiere que lo que “…la fungibilidad de los ejecutores aporta a la teoría de
la autoría mediata con aparatos organizados de poder no es la explicación de
cómo el ejecutor se convierte en un instrumento en manos del hombre de atrás,
sino la razón que justifica el traslado de la posición central del suceso del
hombre de delante al hombre de atrás”. Por tanto, esta autora concluye
sosteniendo que si no es posible acreditar la fungibilidad del ejecutor o
persona interpuesta, la posibilidad de afirmar una autoría mediata por dominio
de la organización se extinguiría. Frente a lo cual sólo cabria “considerar
la posible imputación del hombre de atrás como partícipe, pero ello en nada
cambia que el autor inmediato seguiría respondiendo como autor por el delito
cometido”.
4. Sin embargo,
como se advierte de las últimas publicaciones de ROXIN, la fungibilidad y la
elevada disposición hacia la realización del hecho no deben ser apreciadas como
presupuestos excluyentes ni mucho menos incompatibles entre sí. Es más, la mayor
o menor preponderancia en la atribución de dominio del nivel superior
estratégico que aporte una u otra dependerá, casi siempre, de las condiciones
concretas que se den en el momento de la emisión de la orden y de su ejecución.
Ambas, pues, son fundamentales para que ese nivel superior estratégico pueda
ser objeto de atribución de responsabilidad como autor mediato.
5. Por lo demás,
esta última posición, que denominamos “integradora”, resulta en el
presente la predominante. Por ejemplo, EBERT acepta, sin excluir ni restar
relevancia a la fungibilidad, que la disposición al hecho del ejecutor es un
presupuesto más que se ha de cumplir para la configuración del dominio de la
organización por parte del hombre de atrás. Lo mismo ha sostenido FERNÁNDEZ
IBÁÑEZ, al destacar que muestra absoluta coincidencia con ROXIN para considerar
también al criterio de la “disposición incondicional” de la ejecución
del hecho propuesto por Schroeder, como un presupuesto más en la construcción,
verificación y atribución de casos de autoría mediata por dominio de la
voluntad en aparatos de poder organizados.
La predisposición a la realización del
hecho ilícito.
NECESIDAD DE SU INCLUSIÓN. Los tres
presupuestos hasta ahora analizados: poder de mando, apartamiento del derecho y
fungibilidad, constituyeron por mucho tiempo los tres pilares básicos sobre los
cuales ROXIN apoyó su tesis de la autoría mediata por dominio de la voluntad en
aparatos de poder organizados. Sin embargo, como se ha mencionado
anteriormente, este autor en sus últimos estudios ha considerado la inclusión e
integración de un cuarto presupuesto denominado: disponibilidad
considerablemente elevada del ejecutor al hecho.
Como ya se señaló, el origen de este
nuevo presupuesto se relaciona con el enfoque que a la teoría de la autoría
mediata por dominio de la organización aportó SCHROEDER (“disposición
condicionada a actuar”) desde mediados de los años sesenta y que, luego,
también fuera desarrollado por HEINRICH (“inclinación típicamente
organizativa al hecho”).
Su utilidad jurisprudencial para la
solución de casos de autoría mediata, en delitos de criminalidad estatal, fue
puesta de manifiesto a mediados de los noventa, por el Tribunal Supremo Federal
Alemán, en la sentencia emitida contra los integrantes del Consejo de Defensa
Nacional de la República Democrática Alemana. En esa ocasión, se fundamentó la
responsabilidad del autor mediato señalando que el hombre de atrás se
aprovechaba de la “disposición incondicional que el actor inmediato tiene
para realizar el tipo”.
DEFINICIÓN. En términos concretos, esta
categoría alude a una predisposición psicológica del ejecutor a la realización
de la orden que implica la comisión del hecho ilícito. Ya no es la fungibilidad
del ejecutor lo que asegura el cumplimiento de aquélla sino el internalizado
interés y convencimiento de este último en que ello ocurra. Se trata, entonces,
de factores eminentemente subjetivos y a los que algunos autores identificaron “millones
de personas en potenciales y obedientes instrumentos”.
Sobre el carácter incondicional o
condicional de tal predisposición no se ha alcanzado todavía consenso en la
doctrina y en la jurisprudencia. Sin embargo, hay acuerdo en reconocer que este
rasgo aparece ligado a la posición e integración del ejecutor con el aparato de
poder, con sus órganos de dirección y con los objetivos que ambos representan y
desarrollan. Su fundamento, entonces, radica, pues, en que el ejecutor que
realiza la conducta delictiva desde una estructura de poder jerarquizada de
naturaleza u origen estatal, pero apartada del Derecho, actúa con una
motivación distinta de aquél otro autor que pueda intervenir en la comisión
particular de cualquier delito.
Cabe señalar que una característica de
las estructuras criminales, sobretodo de aquellas que configuran una jerárquica
vertical, es que el ejecutor deja de actuar como ente individual y pasa a ser
parte del todo estratégico, operativo e ideológico que integra y conduce la
existencia de la organización. Todo ello va configurando una psicología
colectiva que se expresa en la adhesión y en la elevada predisposición del
ejecutor hacia el hecho ilícito que disponga o planifica la estructura.
En tal sentido, el ejecutor está más
cohesionado e identificado con el aparato de poder, por lo que se encuentra
mucho más dispuesto a realizar los designios ilícitos de éste que cualquier
otro delincuente común. Él tiene conocimiento que el hecho no le pertenece
tanto como pertenece al aparato de poder del que es parte. Si no se sintiera ni
actuara, pues, como parte integrante de esta estructura, difícilmente hubiese
cometido el hecho por su iniciativa y riesgo propios. En su comportamiento él
verá reflejados los objetivos de ese ente colectivo, de sus jefes y mandos
superiores a los cuales obedece y se encuentra subordinado. Esto tiene una
explicación psicosocial, la cual se basa, principalmente, en la valoración de
legitimidad que hace el ejecutor de su propia pertenencia a la estructura
criminal, lo cual desarrolla en él una tendencia a la adaptación positiva de
toda meta, acción o rol que se le asigne, aunque estos tengan un contenido
manifiestamente delincuencial. Por lo que, la probabilidad del éxito de la
orden emitida por los niveles estratégicos superiores de la organización será
mayor y contribuirá al dominio del hecho que se traslade a estos como autores
mediatos. Esta predisposición psicológica hace que el ejecutor le refiera al
superior jerárquico, de manera implícita o indirecta, con su conducta y
sujeción, que se someterá a sus designios. De esta manera, como interpreta
PARIONA ARANA, el hombre de atrás habrá alcanzado el dominio de la persona
interpuesta “a través del comportamiento preexistente a la comisión del
hecho”
La
pregunta, que no reclama de respuesta por más que obvia y elemental, es la
siguiente: ¿Cómo puede afirmarse la tesis de la equivalencia entre la
organización compleja nacida del ilícito [a saber, según el Ministerio Público,
las Fuerzas Armadas Nacionales venezolanas], sujeta a mando orgánico y
jerárquico, donde la cabeza de la organización domina férreamente las
voluntades de los ejecutores materiales de ilícitos igual y deliberadamente
predispuestos para su realización, con un estado de cosas que, según el mismo
Ministerio Público, revela actuaciones erráticas, desbordamiento en ellas,
abusos, excesos, en fin, desorganización manifiestas? ¿Cómo sostener y fundar,
dentro de tal cuadro de acontecimientos – que al predicar extralimitaciones o
abusos indica al paso que se trata de acciones que partiendo de un marco de
legalidad y legitimidad sólo desbordan y causan daño injusto – las premisas
que, según, la teoría invocada y para su extensión al ámbito de la organización
gubernamental, implican “fungibilidad” [“poder del hombre de atrás de alterar
la cadena de mando a su antojo, en procura de que el contenido de la
instrucción sea cumplido a cabalidad] y “predisposición a la realización de un
hecho ilícito”?
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dictar su sentencia sobre la
responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por los sucesos de El
Caracazo ofrece un claro mentís a la argumentación ofrecida por el Ministerio
Público, al señalar, en la parte motiva de su fallo de reparaciones, tomado a
su vez de su sentencia de fondo, que las consecuencias gravosas ocurridas
durante los trágicos eventos del 27 y 28 de febrero de 1989 tienen su
explicación no en la existencia de una organización que sobre la ilicitud se
propuso, deliberadamente, propiciar ilícitos, sino en que “los cuerpos armados
y los organismos de seguridad del Estado no estaban preparados para encarar
situaciones de perturbación del orden
público mediante la aplicación de medios y de métodos respetuosos de los
derechos humanos” (Caso El Caracazo vs. Venezuela, 1999, párr. 2.e, 2002, párr.
27).
Luego
del estudio de la teoría utilizada por los representantes del Ministerio
Público para considerar la posible responsabilidad penal mi persona, en los
hechos en cuestión, debemos concluir en lo siguiente:
Considero innecesario la alegación prevista en el artículo 65 del Código
Penal, sobre impunidad, por cuanto mi persona, como he analizado, jamás tuve un arma disparando en esos hechos,
ni di instrucciones de comandante a los soldados para reprimir y matar, porque
no fuí ni pude ser su Comandante directo ya que cada soldado actúa encuadrado
dentro de una organización militar ampliamente conocida por el mando castrense
y donde cada nivel de organización es responsable personal y directamente por
los planes y ejecución bajo las "ordenes de su Comandante directo”.
En el caso de Perú y Argentina
puesto como ejemplo por la Fiscalía, estos gobiernos desarrollaron una política
de represión continuada por varios años, con autoridades ejerciendo el poder
por largos períodos y no por razones circunstanciales como el caso en
Venezuela.
17.- De manera resumida quiero
simplemente enfatizar algunos de los aspectos escritos en los alegatos
presentados por mis abogados, con la
finalidad de remachar tanto en la conciencia de los redactores de la acusación
presentada por la Fiscalía, como en la mente de quienes deban decidir el curso
de este proceso judicial, lo tristemente inconveniente que resulta para la
salud de las instituciones del Estado el usar una concepción política
predeterminada para obviar la conducción de los análisis, las investigaciones y
las pertinentes averiguaciones, escogiendo un camino aparentemente fácil, cual
lo es el aplicar una teoría rebuscada para culpabilizar a la persona mas
resaltante de las señaladas, por haber estado en la cúspide de la institución
militar en el momento de los sucesos y con ello pretender atribuir
culpabilidades penales a quien solo cumplió sus obligaciones profesionales e
institucionales para preservar el estado del derecho, la gobernabilidad de la
nación y tratando por sobre todo de preservar la vida y los bienes de los ciudadanos en esos días
desafortunados.
Constituye una absoluta
aberración que luego de veinte (21) años de los hechos de violencia y
alteración del orden público ocurridos en Caracas, la Fiscalía obviando el
cumplimiento de su deber de investigar en profundidad las causas y las
circunstancias de cada una de las
muertes y presuntas violaciones, decida acoger una tesis insólita, por extraña
e inadecuada a la naturaleza de las Fuerzas Armadas venezolanas, sin ninguna
relación con lo ocurrido en esas fechas y para intentar presentar una supuesta
conclusión de sus investigaciones, decida prescindir de sus obligaciones.
No podía la Fiscalía luego de
transcurridos tantos años y de sus innumerables anuncios de adelantos en las
investigaciones, desconocer la total transparencia con cual actué luego de
desencadenados los trágicos acontecimientos de esas nefastas fechas. Sabe bien
la Fiscalía que se procedió en Consejo de Ministros a suspender algunas
garantías constitucionales en las áreas directamente afectadas por los
disturbios, (lo cual está claramente contemplado en las normas de derecho del
Estado venezolano), y que de acuerdo con lo solicitado ordené la aplicación del
plan diseñado con mucha anterioridad para la resolución de este tipo de situaciones
y que todo el desarrollo posterior de ese plan
y las tareas específicas que debiese ejecutar cualquiera de los
comandantes designados hasta los mas bajos escalones de las organizaciones
están normadas por el Reglamento de Servicio en Guarnición y por ello cualquier
desviación, de haber ocurrido, es responsabilidad de quien o quienes se hayan encargado de su ejecución,
a menos que hubiesen recibido una instrucción particular al respecto la cual en
todo cado debió para ser obedecida estar adecuada a las leyes y reglamentos
correspondientes.
Pretender como se pretende,
introducir la extraña teoría de autoría mediata es un absurdo inaplicable a
unas Fuerzas Armadas institucionales, enmarcadas dentro de un Estado de Derecho
en plena vigencia y con unos mandos
profesionales, sometidos permanentemente a una altísima rotación, lo
cual impide la formación de estructuras de poder unipersonales. Igualmente no
puede atribuirse dominio externo de las Fuerzas Armadas por parte quien para la
fecha era el ciudadano Presidente de la República pues, su mando provenía
exclusivamente de sus facultades constitucionales, (debe recordarse que para
este momento y luego de transcurridos
diez años de su primer ejercicio presidencial, tenia tres meses de haber sido
reelecto para el cargo y diecisiete días de haber asumido el poder como primer
magistrado de la nación). Adicionalmente y debido a las circunstancias antes
anotadas, los mandos en su casi totalidad habían sido designados por el
Presidente anterior, entre seis y sietes meses previos a las elecciones
realizadas en diciembre del año próximo pasado y en cuanto a mi caso en
particular venía de ser ratificado en el cargo que había recibido siete meses
antes y pasé al retiro por tiempo de servicio cumplido cuatro meses después de
los sucesos causantes de esta acusaciones. En Venezuela y dentro de sus Fuerzas
Armadas es imposible violar la estructura jerárquica para emitir órdenes
pasando por encima de los Comandantes directos, de hacerlo serán desobedecidos
igual ante las ordenes abusivas el subalterno está en la obligación de exigir
por escrito de su superior el mandato para cumplir la misma.
Es entonces incuestionable que el
contenido de los alegatos presentados por mis abogados desvirtúa en forma
absoluta la posibilidad de aplicar la teoría de Roxin, por estar totalmente
fuera de contexto de lo ocurrido durante el llamado caracazo y por no existir
ninguna organización extralegal que pudiese recibir o cumplir órdenes de
terceros hombres.
Quiero dejar claro una vez más
que el plan Ávila, ordenado por el Presidente para su aplicación, a través de
su órgano constitucional es un instrumento para el uso organizado del poder
militar en situaciones agravadas de conmoción nacional del orden público en la
capital de la República y áreas aledañas. Constituye una previsión para la
atribución adecuada de recursos humanos, materiales y organizacionales, diseñado
centralizadamente pero de ejecución descentralizada por componentes
pertenecientes al Ejército, la Marina, la Aviación y la Guardia Nacional según
corresponda en cada área señalada y cuyos comandos desiganados de acuerdo a la
presencia y composición de las fuerzas militares presentes a criterio de los
Comandos de Fuerza respectivos. Si bien es cierto que el Ministro de la Defensa es a la vez el
Comandante de la Guarnición, por tratarse del oficial mas antiguo con mando en
la guarnición, su participación como órgano de ejecución se materializa en las
instrucciones para la puesta en ejecución del mencionado plan por parte de los
responsables designados por los comandantes de Fuerza, en cada una de las áreas
de operaciones.
Asimismo insistiré en que el
sostén legal inmediato sobre el cuál están montadas las bases para la actuación
en el restablecimiento del orden público alterado es el Reglamento de Servicio
en Guarnición en cuyo texto se indican claramente las acciones progresivas que
han de realizarse en cada circunstancia y siempre en base a la
proporcionalidad. Igualmente debo repetir que es falso de toda falsedad que en mi
carácter de Ministro de la Defensa o Comandante de la Guarnición de Caracas
haya girado instrucciones adicionales o especiales aparte de las contenidas en
dicho plan.
Siendo reconocida la necesidad de
la utilización de las Fuerzas Armadas
para controlar los desordenes y restaurar la paz social alterada y
habiéndose procedido en consecuencia a poner en funcionamiento el instrumento
idóneo para esa participación militar; debió la Fiscalía cumplir
exhaustivamente su obligación de investigar las muertes en forma individual,
identificando a los fallecidos, las circunstancias particulares de cada caso y
a los presuntos implicados y no limitarse a hacer conjeturas sin ningún
basamento ni probanzas, atribuyendo al Ministro de la Defensa una supuesta
responsabilidad mediata.
Concluyo entonces que la Fiscalía
con su conducta demuestra o pone de manifiesto que no tiene ninguna prueba o
posibilidad a pesar de los veinte años transcurridos de encontrar ninguna
responsabilidad ni vinculación de mi persona con alguna irregularidad,
violación o circunstancias dolorosas de muertes de ciudadanos venezolanos y que
si nos basamos en la aplicación correcta de las leyes y en la investigación
profunda y verdadera de los sucesos se deberá aceptar mi total inocencia y mi
correcto proceder en esa gravísima circunstancia que me tocó enfrentar para
recuperar la armonía y la paz social de los venezolanos. Es bueno en relación a
esto recordar lo escrito por el Dr. José Vicente Rangel, en relación con la
actuación de las Fuerzas Armadas en tan difíciles momentos.
Comentarios
del Dr. José Vicente Rangel de fecha 20 de marzo de 1989:
“Pero ahora debo decir algo más
que no quiero silenciar. Más allá de las fallas, errores e incluso abusos, la
posición de las FF.AA., institucionalmente hablando, con motivo de los
acontecimientos del 27 de Febrero, ha sido altamente positiva. Fue el único
organismo del Estado que respondió cuando imperaba el caos. Y respondió con
espíritu democrático, encarnando un liderazgo responsable, reivindicando no
sólo la noción de orden público sino de justicia y honradez. Tengo muchos
testimonios de lo que dijeron oficiales reunidos con civiles en esos días
tensos. Y esa posición castrense contrasta con el derrotismo de muchos civiles,
con las concesiones que estaban dispuestos a hacer esos sectores poderosos.
No creo que hoy exista afán
protagónico por parte de la Institución Castrense y de sus jefes. Lo que ha
ocurrido es que en el vacío que se creó, su participación se tornó más
evidente. La ausencia de liderazgo civil resaltó la presencia del liderazgo
militar.
A los militares se les llamó
cuando todo colapsaba. Incriminarlos ahora, bien directamente o bien
solapadamente como se deduce de la actitud de algunos políticos que han estado
“descargando” a los hombres y haciendo
conjeturas acerca de sus “aspiraciones”, no es otra cosa que mala fe. O quizás
una biliosa secreción producto del miedo que les recorrió el espinazo durante
los días del estallido de violencia en los que no se encontraba un dirigente
político – sobre todo el sector oficial – ni con lupa”.
Señora Jueza, todo lo antes expresado
significa, para decirlo mediante términos breves y concisos. que el ciudadano
venezolano Ítalo del Valle Alliegro,
General de División de las Fuerzas Armadas, en situación de retiro desde
hace mas de 20 años y ex-Ministro de la Defensa de la Republica, declara
formalmente que no se considera culpable
de ninguno de los serios delitos penales
por los cuales hoy está siendo acusado
por parte de la Fiscalía General de la Republica y por los que eventualmente
podría iniciarse mi enjuiciamiento, conforme a lo que al respecto sentencie
este Tribunal penal de la Republica.
Italo del Valle Alliegro también quiere expresar hoy, que está presente en este recinto, no para pedir clemencia, porque considera que ello
solo lo hace aquel que puede considérese a sí mismo culpable de algún delito o de
una acusación. Esto no es, ni ha sido, ni será en ningún momento, el caso de Italo del Valle
Alliegro.
Italo del Valle Alliegro está hoy compareciendo
ante esta sala tribunalicia, en
cumplimiento de las Leyes que así lo ordenan, con la esperanza cierta de que se
hará justicia tal como me corresponde ante las injustificadas acusaciones que en
mi contra han sido formuladas por parte
del organismo estatal que representa en nuestro país la vindicta publica.
Para realizar mi eventual defensa ante el Tribunal
que le correspondería el caso, debo expresar primeramente que dispongo del incondicional, pleno y
solidario apoyo de los miembros de mi familia, pero que sufren y que
esperan".
Debo destacar también que cuento con
el respaldo cálido y efectivo de
otros númerosos miembros de mi familia extendida y de un buen número de
amigos y
de viejos colegas de armas que en todo momento me han expresado su
solidaridad y su aprecio y respeto hacia mi persona. A todos ellos me
corresponde expresarles hoy, mi mayor agradecimiento
Sin embargo para llevar a término esta defensa,
debo expresar que el instrumento fundamental de apoyo y asesoramiento en materia
jurídica lo constituye un dilecto equipo de competentes abogados. A quienes
valoro ampliamente por la fraternal y cálida amistad hacia mi persona; pero fundamentalmente
por la competencia profesional con la
cual demostradamente han estado actuando en todo momento, en este, mí caso.
Para sustentar mi defensa en este juicio, también debo enfatizar que estoy
totalmente preparado para hacerle
entrega al Juez o la Jueza de la causa y
a través de mis abogados defensores, toda la documentación de descargo que
hemos preparado y recopilado. Considero que tal documentación habrá de ser especialmente
necesaria para que este Tribunal avalúe, clarifique y compruebe todos los detalles relacionados con mis actuaciones
como Oficial General de las FF.AA y mi desempeño como Ministro de la Defensa,
incluida mi nivel de participación, actuación y responsabilidad en los
diferentes hechos y circunstancias por las cuales estoy siendo actualmente acusado de
manera injustificada y sin un basamento sólido y coherente, por parte de la Fiscalía General de la República.
Esta situación que estoy viviendo trae a mi memoria como si fuera hoy las
palabras dichas sobre mi persona en unos de los tantos programas de televisión en
que participé “Usted General reúne todas
las condiciones que le auguran sin lugar a dudas un brillante futuro político
en el acontecer Venezolano. Y yo
respondí en ese momento: “Eso el tiempo
lo dirá porque en Venezuela se pasa de héroe a villano en un abrir y cerrar de
ojos” siempre tendemos a mirar y a juzgar el pasado con los ojos del presente desconociendo
la acertada expresión de Erasmos De Rotterdan cuando dice: que es muy fácil
criticar las decisiones tomadas en un evento pasado a posteriores sin tomar en
cuenta las circunstancias del momento en que se actuó.
Mi trajinar
en la vida durante mis setenta y un años (71) de existencia no ha sido nunca
fácil como muchos podrían pensar. Procedo de un origen humilde, mis primeros
pasos fueron dados en la barriada popular de Catia de los años cuarenta (1940)
donde desde niño tuve la necesidad de trabajar en diferentes actividades para
ayudar a mi señora madre en el pago de mis estudios. Gracias a la inmensa movilidad
social que existía en el país pude tener acceso en mi Formación Educativa a la
Escuela Experimental JOSE GERVASIO ARTIGAS, Liceo FERMÍN TORO, Academia Militar
de Venezuela y finalmente la Universidad Central de Venezuela.
Como
Militar, dentro de la Institución creo sin falsas modestias que he sido uno de
los pocos de sus miembros que ha ocupado todos los cargos de comandos
existentes y en todos me esforcé por crear mejoras sustanciales en los mismos y
nunca puse el mando a mi servicio sino a los supremos intereses del país. La
formación académica que me brindó mi patria me ha permitido dictar conferencias
en universidades tanto nacionales como internacionales (Michigan, Johns Hopkins,
Simón Bolívar, UCV y profesor del Instituto Universitario Tecnológico Sucre).
Durante siete (7) años fui miembro de la Comisión Presidencial para Asuntos
Fronterizos Colombo-Venezolana y participé en múltiples actividades tanto
nacionales como internacionales que
jamás han cambiado mi formar de vida ni mi manera de afrontar los problemas y
sus soluciones en mi actuación como ciudadano, con humildad, entereza y responsabilidad.
Quiero
recordar, palabras más o palabras menos lo que dijo la Dra. Ortega Diaz Fiscal
General de la República en el programa Contra Golpe ante una pregunta de la
Periodista Vanessa Davies sobre si no era posible que el General Italo Del
Valle Alliegro se fuera del país a lo cual ella respondió que yo siempre había
estado presto durante veintiún (21) años a acatar los dictámenes de la justicia
y que durante todo el proceso siempre había respondido a los llamados que se me
habían formulados de manera responsable y dispuesto siempre a colaborar con la
investigación. Como corolario debo alegar que “nunca durante este largo periodo de tiempo he pensado ni por un
momento irme del país para eludir supuestas responsabilidades en mi actuación
durante los sucesos del caracazo ya que ello es contrario a mi manera de actuar
y pensar en mi larga trayectoria de hombre publico”. Ello como consecuencia
de mi convencimiento de que soy inocente de los hechos que la Fiscalía me
imputa y segundo porque a mi edad es muy difícil iniciar otra vida en un país
diferente al mío donde no sabría ni podría vivir sin mis seres queridos en el
ocaso de mi vida. Los hombres públicos estamos obligados a enfrentar las
consecuencias de nuestro vivir diario en los diferentes cargos que hemos
ocupado y esto lo he hecho siempre con responsabilidad sin haber nunca
endilgado las fallas en mis ejecutorios a mis subordinados sino a mis
limitaciones como ser humano. Quiero agregar con la venia de la Honorable Jueza
que preside este acto que como hombre jamás he guardado odio ni rencores para
con nadie. Entiendo perfectamente que tanto ustedes como yo Señores del
Ministerio Público somos profesionales y nos esmeramos en hacer nuestro trabajo
lo mejor posible. Por ello para mi en este proceso no hay nada de carácter
personal; no obstante es bueno tener presente que somos seres humanos y como
tal podemos todos hacer interpretaciones erróneas de los hechos, no somos ni
Dios ni el Papa, siendo por ello de vital importancia cuando esto pueda suceder
tener capacidad y valentía para rectificar. Muchas veces en la vida el bien de
uno es el mal de otro eterna disyuntiva del discurrir de la humanidad buscando
siempre que el bien predomine sobre el
mal, lo cuál no es fácil de realizar cuando vemos que el bien de un pueblo una
sociedad o una secta puede conllevar al mal de los otros. Esto ha sido así
lamentablemente a través de toda la historia. El respeto y la consideración son
factores fundamentales de convivencia por ello en el devenir futuro de nuestras
vidas, para mi probablemente corta, nuestros caminos podrán cruzarse de nuevo y
lo importante será vernos a los ojos sin odios y sin rencores con la frente en
alto sabiendo que hemos tratado de cumplir nuestros deberes con eficiencia y
claridad. Hasta el presente no tengo nada que la conciencia me recrimine de mis
actuaciones en mi vida, siempre he tratado de ser un hombre honesto en todos
los aspectos, si se me preguntase si lo he logrado, respondería que Sí y con
creces pero también agregaría como dice una canción cuyo título no recuerdo:
QUE TRISTE ES LA VIDA Y CUANTAS SORPRESAS NOS REPARA. Así hoy a mis 71 años de
edad he descubierto por terceros que soy
un miserable, un asesino, un mafioso que fue capaz de complotarse con sus
subalternos y superiores para provocar un estallido social y crear estructuras
de poder paralelas para sofocar en sangre a sus congéneres. ¿Ese soy yo? Que
desencanto, un farsante que he logrado ocultarle a los venezolanos durante
tanto tiempo la ruindad de mi alma, ustedes así me lo han hecho ver y sentir
con esta acusación. Yo me niego a creerlo por que lo que he recibido del pueblo
venezolano en todos sus estratos han sido demostraciones de afecto, cariño y
consideración. Recuerdo con inmensa satisfacción mis visitas semanales a mis Suegros
en la calle Mauri de Catia donde me crié y mi visita a la arepera La Criollita,
siempre llena de nuestro pueblo llano y jamás recibí una acusación o un
improperio de ninguno de ellos, todo lo contrario. Igualmente me ha sucedido en
mis visitas o asistencias a eventos culturales y deportivos incluyendo el Poli
Deportivo del Estado Vargas, donde las manifestaciones son las mismas.
Sé que esta
es una sala jurídica y no un escenario para discurrir sobre nuestra persona,
pero es tan grande mi estupor ante la magnitud de la ofensa recibida “MAFIOSO”
que no puedo dejar de pensar en todo lo acontecido en mi vida, después de tan
lamentable suceso, y me pregunto: ¿Fue todo un sueño o fue realidad? La mayoría
de los Venezolanos manifestaron por diferentes medios que Venezuela y la
Democracia tenia una deuda impagable para con el Ministro de la Defensa y
quienes compartieron con él la responsabilidad para restablecer el orden que se
había perdido en el país. De mis 71 años de vida dediqué 42 de la misma al servicio
de mi país, 35 a la Institución Armada y 7 años al Ministerios de Relaciones
Exteriores como miembro de la COPAF, tuve múltiples actuaciones en las
negociaciones del Pacto Andino, y dentro de la Comisión creada en Chile para la
Solución de Problemas entre Países de Forma Pacifica. La República de Francia
dos años después de haber pasado al retiro me concedió en un acto especial en
la sede de su embajada una de sus mas altas preseas por haber preservado la
libertad y la democracia en mi país evitando con mi actuación el que se
hubiesen producido en América Latina un rosario de dictaduras y por haber
logrado con mis llamados a la calma y a la hermandad de los venezolanos que los
acontecimientos fueran menos dolorosos de lo que pudieron haber sido. Apadrine
mas de 16 promociones de Bachilleres a lo largo y ancho del país; llegué, según
las encuestas del momento a ser el venezolano mas conocido, 91% de la población
sabia quien era Italo Del Valle Alliegro, estuve encabezando las encuestas como
posible candidato a la Presidencia de la República durante largo tiempo (lamentablemente
o afortunadamente me dieron dos infartos y me olvidé de esos sueños). Cuando
finalizaron los trágicos sucesos y se inició el retiro de las tropas las mismas
fueron despedidas con reticencia a su partida y con victoris y aplausos de
parte de la población. En Petare 24 Asociaciones Vecinales entregaron una placa
de reconocimiento a las Fuerzas Armadas por su actuación y publicaron un
comunicado en los diferentes medios de comunicación resaltando la actuación de
la Institución (Copia del cual reposa en la Fiscalía) en el mismo esta el
nombre y la cedula de identidad de los presidentes de dichas asociaciones igual
cosa sucedía en los Magallanes de Catia, donde la población nos exigía que no
nos retirásemos. Hoy entonces nace en mi una terrible y dolorosa duda ¿DIOS MÍO
TODOS ESTOS VENEZOLANOS ESTABAN LOCOS, ES QUE ESTOS VENEZOLANOS TAMBIÉN FUERON CÓMPLICES
NECESARIOS Y FORMABAN PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DE PODER PARALELA QUE YO CRIE
PARA DELINQUIR Y PODER MASACRAR A MI PUEBLO? ¿SOY YO ESE MONSTRUO, ESE SER
MISERABLE QUE EMERGE DE LA ACUSACIÓN QUE ME HACE EL MINISTERIO PUBLICO?. Me
niego a creerlo Honorable Jueza y Representante del Ministerio Público, de ser
cierto tendría que buscar un exorcista que limpie mi cuerpo y purifique mi
alma. Afortunadamente nada de esto es cierto, siento que en esta acusación no
hay elementos probatorios en mi contra, sino una enumeración de generalidades
que ninguna son de mi directa responsabilidad. Las rechazo todas Honorable
Jueza.
Decir que
el Caracazo se centró en actos de saqueos y pillaje no es desacertado ni
descabellado y mucho menos ofensivo para nadie dado que los hechos así lo
confirman. Así tenemos:
·
¿Cómo se puede olvidar la
desaparición total del Centro Comercial Anauco en San Bernardino como
consecuencia de los saqueos? ¿Puede catalogarse este acto vandálico y de
pillaje como manifestación pacífica?
·
Lo sucedido en el Centro Comercial
el Marqués como consecuencia también de
los saqueos. El Ministerio Público debería haber conducido una
averiguación de cuál fue el comportamiento de las tropas, preguntándole a los
habitantes de los edificios colindantes a dicho centro cuáles eran sus temores
y si aplaudieron y atendieron a los soldados que fue la única manera de calmar
su miedo por el temor de que fuesen asaltados también sus hogares.
·
¿Qué sucedió en Terrazas del Ávila?
Sus habitantes, como las tropas no habían hecho acto de presencia por no estar
el Plan Ávila implementado, constituyeron comités de defensa de su urbanización
y aquellos que tenían armas de fuego las usaron intercambiando disparos con los
asediantes. ¿Cuántas vidas se perdieron? ¿Es este un acto de manifestación
pacífica o vandalismo?
·
Recuerda el Honorable Ministerio
Público cómo quedó la céntrica avenida Lecuna, como consecuencias de los
saqueos. ¿Es este un acto de manifestación pacífica o vandalismo?
·
Recuerda el Ministerio Público las
célebres organizaciones actuantes de motorizados portando chalecos de color
amarillo que tenían como misión con herramientas apropiadas romper las
diferentes santa maria de los locales comerciales y detrás de ellos llagaban
los saqueadores. ¿Es este un acto espontáneo y pacífico o vandálico y
organizado?
·
Lo sucedido en la avenida Andrés
Bello con los almacenes de los empleados públicos que fue totalmente saqueado y
entre las perdidas emblemáticas está la desaparición de diez mil (10.000) cajas
de whisky. Cabe la misma pregunta ¿Es este un acto espontáneo y pacífico o
vandálico y organizado?
·
La destrucción del Centro Comercial
la Florida en Chapellín donde se produjeron los mismos efectos. Y así tantos
otros de los cuales el Ministerio Público debe tener conocimiento.
Por lo
tanto si los hechos del 27 de febrero y días sucesivos hubieran revertido carácter
político o de acoso al gobierno de la época habrían sido atacadas instalaciones
públicas y privadas, sede de partidos políticos, organizaciones económicas e
industriales etc, etc.; pero ninguna de ellas resultaron afectadas por los
manifestantes si se hubiese tratado de unos disturbios con en menor medida
ocurrían en aquella época en la ciudad de Caracas, hubiera bastado la acción de
las llamadas Fuerzas de Seguridad del Estado para subsanar el problema. Por
ello resulta para mi inconcebible que ahora, veintidós años después de la que
fue una acción de las Fuerzas Armadas que salvó a la ciudad de Caracas de una
barbarie incontrolada sea motivo de acusación el Hombre que cumplió entonces a plena cabalidad con su deber, como lo
he hecho en todos mis cargos durante mis largos años como profesional de las
armas. Y por esta razón aunque la expresión parezca demasiado fuerte, siento
que hay un contra sentido y algo de irracionalidad en todo lo que está
sucediendo, no hay otras palabras que definan mejor este estado de cosas en que
me veo envuelto.
Honorable
Representantes del Ministerio Público sean planteados ustedes: ¿Qué hubiera
sucedido de no haberse actuado? ¿Qué hubiera sucedido de dejar que los
acontecimientos se acrecentaran ante la inacción de los Organismos de Seguridad
del Estado? quienes me acusan ¿se lo han planteado alguna vez de acuerdo a lo
que prescribe una lógica elemental de los hechos y su análisis? De estos hechos
que sumergieron a la ciudad de Caracas en el estado de caos mas absoluto durante
aquellos infaustos días que ya la historia registra como el Caracazo.
En el 412,
cuando Alarico saqueó con sus tropas la ciudad de Roma, San Agustín pronunció
uno de los discursos mas famosos de la historia y que tituló SOBRE LA
DESTRUCCIÓN DE LA CIUDAD. De urbis excidio sonaba en latín. Hubo pues un
Alarico que pasó a la historia encabezando una de las acciones más bárbaras de
que se tiene noticia para destruir a una ciudad. En el Caracazo no hubo un
Alarico visible que encabezara la acción destructiva hubo cientos de Alarico
que con su acción no sabemos de no haber sido detenidos a tiempo cuál hubiese
sido el destino de los pobladores de Caracas.
Por último,
debo expresar que el referido proceso penal que eventualmente pudiera ser
iniciado en mi contra, lo afrontaré con la firmeza y la responsabilidad que ha
sido siempre la característica esencial de mi conducta personal, tanto en
mis mejores como en mis momentos menos favorables. Estoy
seguro que como en toda mi vida podré contar con el invalorable apoyo
espiritual del Todopoderoso, que siempre vela por el recto proceder de los
seres humanos. A Él pido también que los ilumine todos para que en forma
diáfana y sesuda se haga justicia ante unas acusaciones que rechazo totalmente.
Aprovecho la oportunidad para hacerme eco, citando lo dicho por nuestro
Presidente Hugo Rafael Chávez Frías en su mensaje ante la Asamblea Nacional del
día Quince de Enero del 2011, haciendo referencia a las personas fallecidas
debido a la inseguridad: Cuál es el
código ético que permite achacarme los muertos de la inseguridad, en mi
caso yo digo: Cuál es el código ético
que permite achacarme los muertos del caracazo y mucho menos aún la
responsabilidad penal que es individual e intransferible.
Honorable
Jueza, Señores Representantes del Ministerio Publico amigos todos aquí
presentes he tratado en mi vida (no se si lo he logrado) de ser siempre
consecuente con uno de los versos del poema “Coloquio Bajo la Palma” de Andrés Eloy Blanco que dice: “Lo que hay
que ser es mejor y no decir que se es bueno, lo que hay que hacer es dar mas y
no decir cuanto se ha dado”. Cuanta sabiduría encierran.
Gracias a todos por la atención prestada.
Italo
del Valle Alliegro.
General de División (EJ)
Ex Ministro de la Defensa
No hay comentarios.:
Publicar un comentario