miércoles, 26 de octubre de 2011

Exposición inicial del General de División (EJ) Italo del Valle Alliegro ante el Tribunal de Justicia en defensa a su presunta responsabilidad en los hechos de "El Caracazo"


Exposición inicial del General de División (EJ) Italo del Valle Alliegro

Honorable Jueza Trigésima Segunda de
Primera Instancia en función de control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Señores Representantes del Ministerio Público.

            Comparezco hoy ante este Tribunal de justicia penal como consecuencia de ser sujeto y objeto de acusaciones especificas formuladas por la Fiscalía General de la República y las cuales, como es del conocimiento público, se originan en su negativa a investigar con detenimiento y a fondo los hechos acontecidos, establecer las verdaderas autorías y responsabilidades ciertas, como en una equivocada interpretación de las atribuciones y responsabilidades legales que me correspondió ejercer en calidad de Ministro de la Defensa y órgano del Presidente de la República, a propósito de la actuación de elementos orgánicos de las Fuerzas Armadas, durante la lamentable, costosa y grave crisis política, de gobernabilidad y de alteración social y del orden público que vivió Venezuela durante los días finales del mes de febrero de 1989 e inicios del marzo del mismo año.
            Es un hecho cierto que, durante los referidos días ocurrieron en la ciudad de Caracas y sus áreas aledañas hechos y acciones imprevistas, complejas y lamentables que constituyeron, en mi opinión, la más seria y compleja conmoción de orden público y social que hubiese experimentado nuestro país durante la segunda mitad del pasado siglo XX.
            A este respecto quisiera, con la venia de la Honorable Jueza que  preside este Tribunal, hacer algunas breves consideraciones con relación al conjunto de esas acusaciones que me ha formulado la Fiscalía General de la República.
            Debo enfatizar que,  en ese  entonces, ejerciendo mi rol de Ministro de la Defensa y luego de ser recuperado el control del orden público de las zonas afectadas, ordene al organismo jurisdiccional correspondiente realizar las investigaciones necesarias a los efectos de establecer, de ser el caso, las responsabilidades específicas en que hubieran incurrido algún miembro de la Institución militar, por exceso o por defecto, durante el desempeño de sus respectivas tareas constitucionales y legales.
             Quiero expresar de manera muy enfática, que las acciones y procedimientos que necesariamente  debió ejecutar las FF.AA  una vez y luego de consumados los hechos de violencia más graves, a fin de controlar los numerosos atentados y alteraciones del orden publico que permanecían durante los días finales del mes de febrero de 1989, con saldo de victimas mortales o afectadas en su integridad personal, siempre estuvieron respaldados en expresas disposiciones  establecidas para este tipo de casos; y que son parte de las normas legales, democráticas y constitucionales – por ende respetuosas de los derechos humanos - que regulan el funcionamiento del Estado venezolano.
Así mismo debo enfatizar, que todas las acciones y procedimientos que debieron aplicar las FF.AA., se realizaron igualmente  con acatamiento pleno y subordinación al Poder Civil establecido constitucionalmente en la República y sin ánimo, cabe repetirlo, de conculcar los derechos humanos de la población. En los casos puntuales que reportaban excesos  como violación de las normas o desproporción en las acciones por los comandos inmediatos, debo  repetirle a la Honorable Jueza que, en mi condición de Ministro de la Defensa, una vez informado por los comando operacionales responsables pedí de las autoridades jurisdiccionales investigar y fijar las responsabilidades individuales comprometidas en la materialización del restablecimiento del orden público y para el sostenimiento del hilo constitucional
             Honorable Jueza, en este acto, muy trascendente pero evidentemente trágico para mi vida personal y profesional quiero expresar, con su venia,  que el proceso penal que hoy eventualmente podría ser iniciado en mi contra, lo habré de afrontar con sólida firmeza y manteniendo mi frente muy en alto. A este respecto, debo decir, que he tenido y que mantengo la convicción plena de que, en lo más intimo de mis sentimientos morales y espirituales, definitivamente no tengo razón alguna por la cual sentirme culpable de mi conducta y de mi actuación personal y profesional dentro de las FF.AA.; y además, porque en mi acervo de viejo soldado de esta República, que cuenta con más de 71 años de vida y más de 42 años dedicados al servicio exclusivo y leal a la democracia en nuestro país, he mantenido y aún mantengo una demostrada seriedad, hidalguía y plena tranquilidad de conciencia.  
            Lo antes expuesto significa, además, que ante lo que considero  injustificadas  acusaciones  penales que me está  formulando la Fiscalía General de la República, yo eventualmente me defenderé apelando a sólidos argumentos jurídicos de naturaleza constitucional, legal y de política nacional e internacional. Todos estos hechos y consideraciones respecto al caso sostenido en mi contra, habrán de ser debidamente evacuados, explicados y justificados tanto por mí como por el grupo de abogados defensores que me darán respaldo y asesoramiento.
             También debo expresar ante este Tribunal que considero que las acusaciones penales que me está formulando la  Fiscalía General de la República, no son justas. Tampoco tienen fundamentos legales apropiados ni fácticos que sean consistentes. Así mismo, considero, en lo que respecta a su fondo y a su forma, que tales acusaciones  carecen de coherencia con el ordenamiento jurídico-operacional que regula las acciones táctico-operativas que le corresponde y debe ejercer el Estado venezolano, a través de los componentes de sus FF.AA, cuando estallan y se desarrollan dentro del tejido y la estructura social del país, situaciones de emergencia o de serias y graves conmociones y/o alteraciones que, afecten o pueden afectar, de manera sustancial y negativa,  el orden político, económico y social de la República y una vez demostrada la incapacidades de las autoridades civiles de la policía para contener las mismas.
En relación a lo anterior es bueno puntualizar:
Que el Plan Ávila no fue creado para afrontar los sucesos conocidos con el nombre del Caracazo, sino que su existencia data desde los años 60. Corresponde al Ministro de la Defensa y Comandante de la Guarnición de Caracas al ser nombrado como tal autenticar el mismo para darle carácter legal. A nivel del Ministerio de la Defensa es un Plan esquemático que se limita simplemente a dividir el área de la Guarnición en tres (3) grandes sectores que son asignados cada uno a una fuerza o componente así tenemos: (Nota 1)
Sector A: Fuerzas Terrestres (Ejercito)
Sector B: Fuerzas Armadas de Cooperación (FAC)
Sector C: Fuerzas Navales (La Marina)
Reserva Fuerza Aérea (Aviación)
Una vez recibido dicho plan por cada Comandante de Fuerza son ellos los que designan mediante la elaboración de su propio Plan Ávila qué unidad cumplirá esta tarea en su sector de responsabilidad. Por lo tanto no es el Ministro de la Defensa y mucho menos el Comandante de la Guarnición quién designa qué unidad o unidades actuarán. En la ejecución de dicho Plan en los sucesos a los que hacemos referencia por ejemplo: se dio el caso que las unidades que había  desplegado el comando del Ejército en su sector de responsabilidad resultaban insuficiente por lo cual ordenó el traslado de tropas del interior de la República la selección de la unidades que vendrían no la hizo el Ministro de la Defensa sino, con gran eficiencia por cierto, el Comandante del Ejército quien después de seleccionarlas hizo las coordinaciones necesarias para el traslado y despliegue de las mismas en su zona de acción.
Igualmente es necesario recalcar que el Aspecto Operacional de acuerdo con el artículo 08 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas es responsabilidad única e indelegable de cada Comandante de Fuerza es por ello que haciendo una interpretación errónea de las responsabilidades del Ministro de la Defensa esta falta de entrenamiento, organización y equipamiento de las tropas, como lo hace ver el ministerio público no es mi responsabilidad y por lo tanto no puede ser un elemento incriminatorio en mi contra  pues no tengo ninguna ni absoluta responsabilidad por el Apresto Operacional de las unidades.
 Su planificación es CENTRALIZADA, siendo su ejecución ÍNTEGRAMENTE DESCENTRALIZADA, (explicar) donde el comando lo ejercen los Comandantes directos de las tropas (Capitanes, Tenientes y Subtenientes) que actúan autónomamente y de acuerdo con la situación que están viviendo desarrollan sus planes e iniciativa sin coacción de nadie; por lo tanto, son los únicos responsables por el control de sus comandados y por la recta observancia de los establecido en el Reglamento de Servicio en Guarnición para el restablecimiento del Orden Público. En consecuencia existe tantos “PLANES ÁVILAS” como unidades participantes, correspondiéndose cada uno con los diferentes niveles de comandos y cuya especificad aumenta al disminuir el nivel de la unidad operativa.
1.- Como puede deducirse del escrito acusatorio de la Fiscalía, los hechos conocidos como El Caracazo, fueron unos eventos de violencia extrema generalizada, en toda el área metropolitana y ciudades aledañas, y no solo se produjeron daños materiales y perdidas de vidas humanas, sino que se evidenció la presencia de sujetos armados, organizados y dirigiendo acciones de violencia para subvertir el orden público.
Adicionalmente debe indicarse que la Policía Metropolitana no contaba con equipos contra motines como eran: ballenas de agua, bombas lacrimógenas de suficiente cantidad, escudos protectores y otros tipos de artefactos disuasivos y adicionalmente enfrentaba una crisis institucional posiblemente relacionada con los acontecimientos que desencadenaron en los hechos  en la fecha del 27 de febrero que impidieron su efectiva participación en el control inicial de las manifestaciones. Existía un proceso de desestabilización, filtración de informaciones, insubordinación de algunos de sus miembros  con el objetivo de evitar que la naciente administración presidencial pudiese de manera eficiente controlar o disuadir lo planificado por agentes dedicados a alterar el orden público para con ello violentar la paz social y quebrantar la gobernabilidad lo cual se materializó con una actuación permisiva, indiferente y hasta cómplice durante los sucesos del 27 de febrero de parte de muchos de sus integrantes.
2.- Con esos antecedentes fue cuando se llegó a la necesaria intervención de las FAN ordenadas por el Presidente en Consejo de Ministros, es decir,  fue cuando se ordenó la aplicación del Plan Ávila, cuya estructura, elaboración y conocimiento por parte de los miembros de todos los integrantes de la organización es obligatoria, de muy vieja data y constituye la base para la organización,  el entrenamiento y el aporte operacional de todos los componentes o fuerzas y cuya ejecución, es totalmente descentralizada y por sectores designados por cada Comandante de Fuerza en las áreas de su responsabilidad, por lo cual es imposible que el  Ministro de la Defensa, quien no es el ejecutante del plan, pues es un plan de ejecución descentralizada, pueda controlar y supervisar los mas bajos niveles de comando de la organización ya que ello no es su funsión ni su responsabilidad y que hoy día se pretenda responsabilizarme de supuestas actuaciones y ocurrencias supuestamente llevadas a cabo por estos ejecutantes fuera de los parámetros establecidos en el mismo plan.
Con respecto al denominado Apresto Operacional, hay un elemento incriminatorio sobre esta responsabilidad la cual nunca puede ser del Ministro de la Defensa ya que las responsabilidades por la instrucción, entrenamiento y organización de las tropas es responsabilidad ineludible de los Comandantes de Fuerzas. Ciertamente los COMANDANTES DE FUERZAS, (Ejército, Marina, Aviación y Guardia Nacional), son los responsables del equipamiento, adiestramiento  y preparación de sus integrantes para cumplir las misiones que le son inherentes, según lo establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y no el Ministro de la Defensa; y en ningún momento los mismos me advirtieron ni indicaron que sus tropas no estaban preparadas para cumplir con la misión asignada.
El día 28 de Febrero y hasta los primeros días del mes de marzo, la única instrucción emanada del Ministerio de la Defensa, fue transmitir la orden del Presidente de la  puesta en vigencia para su ejecución descentralizada del Plan Ávila; por lo tanto la pretendida argumentación de violación de fases en su ejecución es solamente atribuible como lo establece el Reglamento de Servicio de Guarnición a los “COMANDANTES EJECUTANTES” en cada uno de los niveles quienes en función de los hechos de cada momento tienen la facultad para tomar las acciones que consideren pertinentes.
Al no existir orden oral ni escrita por parte del Ministro de la Defensa para disparar debería investigarse o  conocerse de cada comandante, en cada caso específico, quien les dictó esas órdenes o cual circunstancia  determinó  que ellos tomaran  las  decisiones  y ordenasen disparar. (Caso de Jhons Adams) (Nota 2)
Si la Fiscalía hubiese acatado con determinación la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 2002 donde ordena averiguar y determinar los autores materiales responsables de los hechos acaecidos, debió investigar e interrogar a esos participantes militares o civiles para determinar las circunstancias y posibles responsabilidades; pero no fue así pues desde un principio se orientó el caso a la búsqueda de responsables políticos o hacia las máximas autoridades militares, quienes solo cumplieron su deber constitucional. Yo necesito saber también quienes fueron estos autores materiales y bajo qué circunstancias y por qué violaron, supuestamente, lo contemplado en el Ordenamiento Legal para el uso de las armas de fuegos.
De haberse avocado la Fiscalía con mayor profundidad a conocer la verdad de los sucesos con la dedicación que ello merecía pudo haber logrado muchísimo acudiendo a las fuentes y aplicando las formas debidas; al existir sectores específicos asignados, ancestralmente a una unidad en concreto, tomemos para ilustrar, el batallón de Infantería Simón Bolívar que tiene asignado como sector de actuación, el sector de los Magallanes de Catia:  Al haberse identificado una victima en un punto determinado, se hubiese interrogado al comandante de esa unidad, quien pudo ser plenamente identificado, sobre qué componente de la misma actuaba en el lugar de los hechos y quién era su  Comandante. Se localizaban, a los miembros de la unidad identificados, se interrogaban sobre sus actuaciones, para saber el por qué dispararon, con lo cual se podría llegar a una conclusión de mucha precisión. Esto no se realizó de esta manera y por lo tanto no se llegó nunca a los autores materiales y ocurrencias infortunadas poseyendo el Ministerio Público el nombre de las Unidades Participante así como el de sus respectivos Comandante lo cuál no era imposible de hacer.
Por lo tanto, no entiendo como habiéndose identificado cada una de las Unidades Tácticas del Ejército y Destacamentos de la Guardia Nacional con el nombre de sus Comandantes que tuvieron responsabilidad por el restablecimiento del orden público gravemente alterado, en la Guarnición del Distrito Federal y el Estado Miranda, los mismos no fueran llamados a declarar tomando en cuenta que sus declaraciones “resultarían de gran importancia por ser testigos presenciales”. Para conocer de esa manera de su propia voz y afirmación: a) Cuales fueron las órdenes e instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos inmediatos en la línea de mando, y b) cuales fueron las órdenes e instrucciones impartidas a sus subalternos jerárquicos. Igualmente es de necesaria importancia escuchar de los Oficiales Subalternos  (Capitanes, Tenientes y Subtenientes) que tuvieron responsabilidad en el mando directo sobre la tropa alistada, cuales fueron sus órdenes y acciones.
3.- Por otro lado, ¿Cómo puede un órgano tan importante como el Ministerio Público, que representa al Estado de derecho, dar por cierto los decires de algunas personas sobre que el número de fallecidos pasaba del millar o cualquier otra cantidad sin tener ningún soporte de pruebas, familiares o testigos para al menos poder sustentar esos argumentos? Yo me pregunto ¿Dónde están los familiares de este número inmenso de posibles personas fallecidas? ¿Dónde fueron sepultadas? ¿Quién las sepultó? ¿Es posible dada la precariedad de nuestra morgue albergar tantos cadáveres? ¿Cómo transportarlos? ¿Con qué medios? ¿En qué momento? ¿Cómo ocultarlos a la capacidad investigativa de nuestros medios de comunicación? La respuesta a ello es: Imposible que pueda haber sucedido. (Anécdotas) (Nota 3)
4.- Quiero asentar una vez mas que la Fiscalía insiste en el error de asegurar que el Ministro de la Defensa tenía obligación de supervisar y controlar directamente las acciones desplegadas por sus subalternos en cualquiera de sus niveles, lo cual es absolutamente falso e  ilógico por imposible, ya que la ejecución de ese plan es totalmente descentralizado y además los componentes designados, por los Comandos de Fuerzas, se subdividen en unidades cada vez menores con Comandantes responsables de ejecución, control y responsabilidad de sus actuaciones.
El Ministerio de la Defensa ciertamente hizo conocer a los Comandantes de Fuerzas por órdenes del ejecutivo la implementación del Plan Ávila cumpliendo las instrucciones del Ciudadano Presidente de la República, pero la Fiscalía insiste en desconocer el carácter de ejecución descentralizada de dicho plan, en el cual el deber de supervisar, dirigir y controlar el comportamiento de los subordinados y el legal y sano desenvolvimiento de la operación corresponde a cada comandante en sus respectivo niveles. (Nota 4)
En relación a lo antes expuesto quiero traer a colación Fragmentos de la declaración tomada en la entrevista por ante la Fiscalía Trigésima con Competencia a Nivel Nacional al ciudadano LUIS ALFONSO DÁVILA GARCIA en fecha 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009. El Coronel  DÁVILA GARCIA, para fecha de los sucesos ocurridos en febrero y marzo de 1989 se desempeñaba como Comandante del Regimiento Aéreo del Ejercito, siendo que esta Unidad Superior estaba prevista como Unidad de la Reserva del Comando Estratégico. El Coronel DÁVILA GARCIA en el año 1999 siendo Senador fue designado Presidente del Congreso Nacional; posteriormente tal como él ha informado, se desempeñó como Ministro de Relaciones Interiores y Justicia y como Ministro de Relaciones Exteriores. 
Así declaró el Coronel Luis Alfonso Dávila García:  
…..(….) .  ‘’Yo quisiera agregar. ¿Qué es el Plan Ávila? A su más alto nivel, el Plan Ávila es solicitada su implementación por el Presidente de la República y de allí en adelante el Ministro de la Defensa lo implementa, a ese nivel del Ministerio de la Defensa no hay ejecución lo cual le corresponde a los comandantes de cada una de las zonas de aplicación del referido Plan; es decir existen tantos planes Ávila como unidades operativas involucradas en la implementación del plan maestro, lo que determina que al mas bajo nivel cada escuadra obedece a un jefe que es el ejecutor final del Plan Ávila. Posteriormente y después del año 1999, me desempañé como Presiente del Congreso de la República de Venezuela; luego ocupé el cargo de Ministro de Relaciones Interiores y a partir del 2001 ocupé el cargo de Canciller donde se le dio todo el apoyo requerido a la comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a objeto de aceptar la responsabilidad del Estado Venezolano en los referidos sucesos, y lograr la indemnización de las víctimas y de los familiares de las víctimas, tal como quedó decidido por la referida Corte en el año 2002. Dentro de este apoyo fue designado el Doctor Herman Escarrá Malavé como agente del Estado Venezolano y posteriormente se designó para ese cargo al doctor Jorge Dugarte Contreras, quien era agente del estado para el momento en que la Corte Interamericana dictó  la sentencia definitiva. En cierta oportunidad me trasladé hasta la sede de la Corte Interamericana donde me entrevisté con el Doctor Antonio Cancado Trindade y con el Doctor Alirio Abreu Burelli, a objeto de enterarme de la situación del caso que se investiga. Puedo asegurar que tanto  a la Comisión  como a la Corte Interamericana se les dio el apoyo requerido en todo momento mientras desempeñé el referido cargo de Canciller. Es todo. ’’ Seguidamente el Representante del Ministerio Público pasó a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA: Indique usted, dentro de la experiencia que tiene como militar si la implementación del Plan Ávila para los sucesos conocidos como el caracazo ocurridos en el año 1989 fue implementado oportunamente.  CONTESTO: ‘’Los sucesos ocurridos para esa fecha se iniciaron días antes de de la aplicación del Plan Ávila. A la luz de lo acontecido es obvio que el Presidente de la República Carlos Andrés Pérez fue lento en el ordenamiento de la implementación del referido plan’’. SEGUNDA PREGUNTA: Quien implementa y quien ejecuta dicho plan. CONTESTO: ‘’El Plan Ávila es ordenado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la aplicación del mismo la establece el Ministro de la Defensa y la ejecución corresponde a cada componente en sus diferentes escalones de mando’’. TERCERA PREGUNTA: Señale usted cual era la zonificación  de los componentes militares para los sucesos del caracazo. CONTESTO: ‘’Una  zona le correspondió al Ejército, otra a la Guardia Nacional y una tercera creo, que a la Armada; es decir que a cada brigada corresponderá un sector, que a su vez estará subdividido en función de cada unidad táctica y así sucesivamente hasta nivel de compañía, pelotón escuadra. Quiero decir entonces que cada unidad ejecutante elabora su propio Plan Ávila, por lo cual para cumplir con lo establecido en la decisión de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ‘’es menester conocer quienes se desempeñaban como ejecutantes al más bajo nivel, es decir,  a nivel compañía, pelotón y escuadra’’.  Para efectos de orden público, VENEZUELA debe superar la costumbre nefasta de utilizar las Fuerzas Armadas en el control interno, esa es mi experiencia  como militar de Estado Mayor’’…..(….)….
Esta declaración hace aún más notoria la necesidad de que el Ministerio Público antes de imputarme y acusarme procediera a entrevistar a todos los oficiales que participaron como Comandantes de Unidades a los distintos niveles de la cadena de mando, a objeto de que ellos puedan informar, si en algún momento recibieron, y cuáles fueron las supuestas instrucciones y órdenes dictadas de mi parte a ellos y cuales órdenes e instrucciones impartieron a sus subordinados, teniendo en cuenta que es necesario recalcar una vez más que la tropa alistada y encuadrada en Unidades Básicas estuvo bajo el mando directo de Oficiales Subalternos, con  lo cual la dirección, el  control y la supervisión estuvieron garantizados, dada la calidad profesional de los Oficiales actuantes. No obstante la importancia de esta declaración que en forma clara y precisa describe de quien es la responsabilidad de controlar el actuar de sus subordinados en la ejecución del Plan Ávila la misma diera la impresión, de no haber sido tomada en cuenta por el Ministerio Publico a la hora de tomar su decisión de Imputarme y luego Acusarme.
El Ministerio Público haciendo caso omiso, entre tantas otras,  a lo declarado por el Coronel Luis  Alfonzo Dávila no tomó entrevista a ninguno de los  Oficiales Subalternos que ocuparon cargos de comandantes de pelotones y compañías, ni tampoco ha entrevistado a los Oficiales Superiores de Comando y Estado Mayor comandantes de las Unidades Tácticas y Destacamentos, ni a los Oficiales Superiores con otros cargos y  a ninguno de los alistados encuadrados en la Organizaciones actuantes,  participantes en los hechos investigados. No obstante de tener a su disposición el listado de las Unidades Participantes así como también el nombre de su respectivo Comandante.
5.- Nuevamente en  sus alegatos  la Fiscalía afirma,  en desconocimiento de causa, que la forma de repeler las evidentes alteraciones del orden público iban en contra de la aplicación del plan, trastocando sus principios y fases de ejecución, haciendo uso desproporcional e irracional de las armas de fuego. Incongruentemente, sí lo alegado  por la fiscalía es cierto, entonces  ella acepta que el contenido del plan cuya puesta en ejecución fue ordenada por el Presidente de la República estaba bien formulado y sería entonces objeto de la averiguación las razones de alguna posible variación a los postulados e instrucciones de ese plan por parte de los ejecutantes directos en cada circunstancia precisa.
6.- Igualmente afirma la Fiscalía, con total ligereza, que el Ministerio de la Defensa avaló la actuación de los subordinados bajo la sombra de las armas de fuego sin que con antelación se agotasen los medios de persuasión establecidos  en el Reglamento de Servicios en Guarnición.  Esto es  falso puesto que justamente es el Plan Ávila el que establece las bases legales y procedimentales para la actuación de las tropas intervinientes y como proceder en cada circunstancia, si hubo alguna ocurrencia fuera de las normas establecida se debieron a fallas  de ejecución y prueba de la preocupación mía como Ministro por la correcta observancia de las normas puede verificarse con las respectivas averiguaciones sumariales ante los tribunales militares que ordene al tener conocimiento de posibles desviaciones.
7.-Así mismo afirma la fiscalía, sin tener base alguna y desconociendo hechos palpables, que en todos los casos se trataba de víctimas inocentes y desarmadas, que fueron atacadas criminalmente violando el plan estratégico, con intenciones de causar muertes innecesarias. Contra esta  afirmación y sin pronunciarme por alguna falla de ejecución basta con afirmar que en muchos casos, tal como el deceso del Mayor Acosta Carlés, las tropas fueron enfrentadas con armas, y no solo pueden ser consideradas como armas, las de fuego sino todas aquellas que accionadas por el ser humano puedan tener efecto destructivo. (Jhon Adams Juicio en Boston) (Nota 5)
8.- El Ministerio Público me acusa “por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cómplice necesario, al haber girado las instrucciones para que se reprimiera a la colectividad venezolana, sin hacer las debidas regulaciones legales y constitucionales tendientes a la preservación del derecho a la vida, y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales debidamente suscritos por la República”.
Se omite por completo la indicación de aspectos fundamentales como, la elemental y obligatoria referencia a las condiciones de modo, tiempo y lugar, de cada uno de los supuestos delitos cometidos, se imputa el delito de Homicidio Calificado en contra de varios ciudadanos, sin indicar, cuando, ni donde presuntamente se cometieron tales delitos y quienes fueron los autores materiales.
Se argumenta en mi contra, que giré instrucciones para reprimir las manifestaciones, mas no se indica el contenido de tales instrucciones, ni a quien las dirigí, ni cuando, ni donde se emitieron, ni la existencia de constancia, escrita o verbal de la misma, ni cuales personas fueron destinatarias de tales instrucciones, ni la indicación de las normas legales y constitucionales infringidas, existe silencio absoluto en cuanto a tales aspectos, fundamentales para una correcta acusación y posibilidades del ejercicio del sacramental Derecho a la Defensa.
Tampoco se indica quienes fueron los autores materiales de tales presuntos delitos, por lo cual el hecho imputado es una falacia matizada en el absurdo.
Se me imputan los delitos de acción, por una supuesta conducta omisiva, no expresamente castigada en nuestra legislación penal, mas la única omisión que yo observo, es la asumida en el acto de mi imputación por la Fiscalía en relación con los hechos imputados. Es necesario traer a colación que durante todas las noches de la crisis interna que vivía el país por motivo de los acontecimientos que  se estaban sucediendo, cuando salía del Palacio Miraflores, después de múltiples reuniones me dirigía al Ministerio de la Defensa para reunirme con la Junta Superior Ampliada de las Fuerzas Armadas, hasta altas horas de la noche, para monitorear y recibir información de primera mano de lo que estaba aconteciendo en el país y la evolución de los hechos. Todo lo tratado en estas reuniones está recogido en las minutas de las mismas, que recoge el secretario de la Junta, en forma de grabación que son luego transcritas, por lo tanto son de fácil acceso a quien las requiera para enterarse de su contenido y ver la preocupación constante que tuvo todo el Estamento Militar por la gravedad de los acontecimientos.
Los miembros de dicha Junta Superior Ampliada eran:
·      Ministro de la Defensa GD (EJ) Italo del Valle Alliegro.
·      Inspector General de las Fuerzas Armadas GD (AV) Julio Torres Uribe.
·      Jefe de Estado Mayor VA Carlos Larrazal García.
·      Comandante General del Ejercito GD José María Troconis Peraza.
·      Comandante General de la Armada VA Faustino  Alvarado Rodríguez.
·      Comandante General de la  FAC GD (FAC) Luis Ramón Contreras Laguado.
·      Director General de los Servicios VA Antonio Pérez Criollo.
·      Director del DIN VA Germán Rodríguez Citraro.
·      Jefe de Estado Mayor del Comando de la Guarnición General de Brigada Lorenzo Martínez Serrano.
·      Comandante de la Zona A del Plan Ávila VA Jefe Escobar Ochoa.
·      Comandante de la Zona B del Plan Ávila GD (FAC) Freddy Maya Cardona.
·      Comandante de la Zona C del Plan Ávila GD (EJ) Manuel Antonio Heinz Azpurua.
Nunca la Fiscalía aclaró ni presentó pruebas sobre las supuestas instrucciones por mí giradas, ni cuales fueron, ni donde las giré, ni a quienes se las giré.  Debo expresar categóricamente que jamás giré instrucciones, ni verbal ni por escrito a ningún subalterno, de reprimir a los manifestantes y mucho menos el de violar el derecho a la vida, algo para mi inconcebible. Nunca mis actuaciones en las Fuerzas Armadas se apartaron del ordenamiento legal de las mismas. La única instrucción ordenada por mí en mi condición de Ministro de la Defensa y que es inherente al cargo  fue “actívese el Plan Ávila”, el cual tiene sus fundamentos en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en el Reglamento del Servicio de Guarniciones. Es importante lo manifestado por el General Fernando Ochoa Antich, ex Ministro de la Defensa, y para la época Comandante de la Guarnición de Zulia, en fecha 7 de marzo de 2010, en el diario El Universal, y cito: “Lo que no es verdad, y soy testigo de excepción, ya que me desempeñaba como Comandante de la Guarnición del Estado Zulia, es que el Presidente Carlos Andrés Pérez, o el Ministro Italo del Valle Alliegro, hayan ordenado masacrar al pueblo venezolano. La única orden que recibimos las autoridades militares del país fue aplicar el Plan Ávila a nivel nacional. Cada jefe militar lo hizo en base a su conocimiento y experiencia. Fue una operación descentralizada cuya responsabilidad, en el idóneo empleo de los efectivos militares, era de los mandos directos”. 
Se me acusa por los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad necesaria e Incumplimiento de Pactos Internacionales. Se omiten en la acusación, la necesaria indicación de aspectos esenciales como: la mención en forma clara, precisa y circunstanciada de las condiciones de modo, tiempo y lugar, de cada uno de los delitos imputados,  ¿Qué?, ¿Quién o quienes son los autores materiales de las presuntas muertes?, ¿Dónde, Cuándo y Cómo se produjeron?, siendo entonces imposible para mí responder a tales interrogantes del contenido de la acusación fiscal, porque los mismos son extraños a mis acciones.
Sin ser abogado, yo pienso que es obligación del Ministerio Público que al formular su acusación la misma contenga, la expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados en términos comprensibles para cualquier persona que lea la acusación.
De la simple lectura de los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, se abre el camino de la duda razonable, generándose ineludiblemente múltiples interrogantes por falta de determinación de los hechos acusados, siendo lo mas grave de ello el qué tales hechos no son imputables a mi persona, por no ser ejecutor de ninguno de ellos y menos aún, por lo tanto,  cómplice necesario.
No indica la acusación, según el sustento probatorio del expediente, cómo se produjeron tales delitos, por lo cual se desconoce por completo si realmente hubo una acción típica, antijurídica y por ende culpable, de mi parte.
Por consiguiente, yo pienso que es importante tener presente que los hechos contenidos en la acusación, son los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido pienso que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean descritos, precisando claramente su relación con mi persona,  lo que permitirá verificar cuál fue el delito que cometí, así como también cuándo y cómo lo realicé, elementos, que sin ser yo abogado considero son relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación y grados de ejecución.” Unos de los adelantos mas importantes, según mi criterio en la administración de Justicia Venezolana ha sido la creación de los Tribunales de Control dada la delicada misión que les ha sido asignada, como es la de constatar que no se produzca errores involuntarios e interpretaciones erróneas de los hechos  en las acusaciones que presenta el Ministerio Público que puedan ir en perjuicio del acusado; misión esta altamente noble y humanitaria puesto que llevar a un ciudadano a un acto tan grave, serio, delicado y de alta transcendencia como es un Juicio lo elementos incriminatorios presentados deben tener una solidez y consistencia a prueba de todo y sustentado por elementos probatorios ciertos creíbles y reales. Siento que estas circunstancias no están presentes en la acusación que me formula el Honorable Ministerio Público. Hay que recordar “que sin justicia no ha  libertad y sin libertad no existe ningún tipo de revolución posible en los campos del devenir humano”.
La presente acusación Fiscal se limita a producir una simple enumeración de diligencias de investigación trascritas en forma parcial, sesgada, con reproducciones de corte hábil, omitiéndose la exigencia sustancial de todo libelo acusatorio, relativa al establecimiento de los fundamentos de la imputación.
La representación fiscal no dio fundamento alguno, no explicó, la forma cómo los supuestos “elementos de convicción” que enumera, supuestamente sirven de fundamento a la imputación presentada, con mención inequívoca al fundamento de cada uno de los delitos acusados, en cuanto a su referencia típica y en cada caso en particular.
Se limitó a producir una simple enumeración totalmente vacía de contenido propio. Tal enumeración nada dice, nada señala, es inexistente, los elementos allí señalados no producen, racionalmente, convicción de la existencia de fundamento serio para procurar mi enjuiciamiento oral y público.
9.- El Presidente de la República como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, transmite sus órdenes e instrucciones a dichas Fuerzas, por intermedio del Ministro de la Defensa, como está establecido en las Leyes. En este caso la orden fue activar el Plan Ávila. Las leyes venezolanas ante este tipo de orden no permiten ninguna otra opción que no sea obedecer. La otra alternativa sería no hacerlo y el Ministro de la Defensa estaría cometiendo un acto de desacato. Ahora bien, el hecho de ordenar la activación del Plan Ávila por parte del Ministro de la Defensa no puede conllevar que sea él el responsable por las supuestas desviaciones de conducta de los ejecutantes del mismo, quienes están encuadrados en comandos que, con mucha anterioridad, tienen elaborados sus planes de acción en sus respectivas zonas de responsabilidades, que responden al cómo, cuándo y dónde actuarán cada uno de sus subalternos, y que por ende son responsables de sus propias actuaciones  (Haciendo un símil, el Plan Ávila viene a ser como una obra de teatro, donde todo el que participa en la obra, sean artistas, tramoyistas, maquilladores, etc., saben lo que tienen que hacer cuando sube el telón).
El Plan Ávila a nivel Comando de Guarnición es un plan macro, que solo establece lineamientos generales y no específicos. El área de la Guarnición se subdividía – para ese momento – en tres (3) Sectores de Operaciones, a saber, Sector A, Sector B y Sector C, asignados respectivamente al Ejército, la Marina y la Guardia Nacional. Cada Comandante de Fuerza designa para el área de su responsabilidad la Unidad que actuará y quién será su Comandante, quienes tendrán la responsabilidad de la planificación, ejecución y control de sus efectivos en dichos sectores.
Por lo tanto, la pretendida argumentación de parte de la Fiscalía de la violación en la fase de ejecución de lo contemplado en el Plan, es solamente atribuible como lo establece el Reglamento de Servicio de Guarnición a los “COMANDANTES EJECUTANTES” en cada uno de los niveles quienes en función de los hechos de cada momento tiene la facultad para tomar las acciones que consideren pertinentes.
Al no existir orden oral ni escrita por parte del Ministro de la Defensa para disparar debería investigarse o  conocerse de cada comandante, en cada caso específico, quien les dictó esas órdenes o cual circunstancia  determinó  que ellos tomaran  las decisiones pertinentes y ordenasen disparar. (Art. 40, 41 del Reglamento de Servicio Militar) (Nota 6)
10.- De igual forma se me imputa y acusa el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 156.3 del Código Penal, pero se silenció por completo la indicación del Convenio o Pacto Internacional quebrantado, ¿Cuándo se infringió?; ¿Bajo cuáles condiciones?. La imputación y la acusación de éste tipo penal, se realizó con ausencia total de establecimiento de los hechos.
Es necesario recalcar con relación a la supuesta violación de pactos y convenios internacionales, de mi parte, mal podría ser el Ministro de la Defensa el que los violara, porque el Plan Ávila no es un instrumento que se estableció con ocasión a los sucesos del llamado “Caracazo”. Este ha estado vigente al menos desde 1960, y si dentro de su contenido hay regulaciones que violan artículos establecidos en esos pactos y convenios es al Estado por medio de sus órganos competentes a quien le correspondía – y sigue correspondiendo si fuera el caso – sustituir el Plan Ávila como instrumento de utilización de las tropas de las Fuerzas Armadas para la eventual necesidad de restablecer el orden público de la Nación. Por lo tanto, si el mismo viola algún convenio internacional es el estado el que lo viola y no la institución armada, puesto que su máximo representante, el Ministro de la Defensa, no tiene capacidad para legislar de manera tal de eliminar el mismo. Deberían en ese caso establecerse disposiciones legales para limitar la utilización de las Fuerzas Armadas en alteraciones del orden interno y establecerse las organizaciones y estructuras ad hoe (modificar o abolir lo contemplado en la Constitución sobre la misión de las Fuerzas Armadas en el restablecimiento del orden interno)
Debo entonces expresar que en mi condición de Ministro de la Defensa, actué acatando las órdenes del Presidente de la República para aquel entonces, y a quien el Ministro de la Defensa tiene legalmente la obligación de obedecer, subordinarse, y transmitir sus instrucciones a las Fuerzas Armadas. Reconozco que pudo haber violaciones y conductas de las tropas ejecutantes no cónsonas con el espíritu, las tradiciones y las enseñanzas que se imparten en nuestra institución, pero ellas son el reflejo de conductas individuales y no sistemáticas, y por lo tanto son responsabilidad personal e intransferible de aquellos que las cometieron. Debo señalar que en el cumplimiento de mi deber, y para que estas supuestas violaciones no quedaran impunes, como Ministro de la Defensa ordené las aperturas sumariales correspondientes en cada uno de los tres (3) Sectores en que estaba dividida la Guarnición, ante los Tribunales Militares competentes.
11.- El Plan Ávila, como se desprende de las entrevistas efectuadas por la Fiscalía, no implica de suyo, una vez ordenado por el Presidente a través de su órgano constitucional, el Ministro de la Defensa, una disposición arbitraria en el uso del componente militar para situaciones agravadas de conmoción nacional del orden público; antes bien, comprende, para su ejecución material, sólo de una precisa distribución de recursos humanos y materiales así como de responsabilidades de comando operacional entre niveles militares distintos, sobre espacios que al efecto se determinan de manera, clara y precisa. Y en cuanto al componente que actúa dentro de éstos y en lo relativo a quienes conducen en cada uno de los espacios predeterminados las acciones para el restablecimiento del orden, los mismos han de guiarse por el Reglamento del Servicio de Guarnición, cuyo texto indica expresamente las acciones progresivas que han de realizarse en cada sitio y bajo las circunstancias dominantes, desde las disuasivas hasta las represivas, que siempre mandan el uso de la fuerza proporcional.
De las actas contenidas en el expediente se constata, antes bien, que la actuación fiscal más que indicar la realización de una investigación se concentra y simplifica los hechos a objeto de hacer ver, por vía meramente coloquial:
a.    Que las muertes de El Caracazo ocurren por ordenarse la ejecución del Plan Ávila y al suponer erróneamente que el mismo implica, de suyo, una orden para el uso desproporcionado de las armas por parte de militares y en contra de una población civil inerme;
b.    Que habiendo sido el órgano para la ejecución de la disposición excepcional adoptada por el Presidente de la República en Consejo Ministros, el Ministro de la Defensa, y por ser éste a su vez, el Jefe de la Guarnición del Distrito Federal y Estado Miranda, tiene responsabilidades penales comprometidas al tramitar la orden Presidencial de implementar el Plan Ávila.
Así las cosas, se observa que la Fiscalía, en el escrito de 17 de julio de 2009, consignado ante el tribunal penal que lleva la causa por la representación fiscal, hace una argumentación y alegatos, sin reparar ni abundar a profundidad en los hechos y se limita a expresar un juicio de valor político acerca de los sucesos que conducen a El Caracazo, basándose en informaciones recabadas de Internet. Y si bien aceptan la gravedad de éstos en cuanto a los daños ocasionados por el alzamiento popular, como el desbordamiento de la fuerza policial, arguyen, sin más elementos que los ya indicados, por una parte, que el Ministro de la Defensa, fue quien giró las instrucciones para que se reprimiera a la colectividad venezolana por medio de uso de las Fuerzas Armadas, y que tal actuación, así lo sugiere el escrito, resulta todavía más grave por cuanto el riesgo lo crea el propio Gobierno con sus políticas inadecuadas. Extrañamente en ninguna parte de la descripción de los hechos que presenta la Fiscalía se hacen referencias a las pérdida materiales que se sucedieron y que indudablemente fueron causadas por los manifestantes sin que ello justifique los supuestos excesos que pudieran haberse cometido. Así tenemos que hubo un total de locales saqueados de 2.892 y 154 incendios provocados, ¿Quién lo causó? Esto no parece interesar. Fueron tales los destrozos causados por las manifestaciones que fue necesario crear de la nada “Centros De Acopio de Alimentos” en diferentes áreas de la ciudad de Caracas, administrados los mismos por miembros de las Fuerzas Armadas con eficiencia y prontitud para suplir el déficit de producto alimenticios causados por los desmanes de los manifestantes.
Del interior de la República fueron trasladada por las Fuerzas Armadas cincuenta mil (50.000,00) kilos de alimentos, la CEE donó medio millón de dólares en novecientos sesenta y cinco toneladas de alimentos y medicinas; estos datos permiten a los que no fueron testigos presenciales de los hechos percibir la magnitud de lo que estaba sucediendo.
En Caracas no se movía ningún medio de transporte sin protección Militar que era exigida por su propietario. Así también en la ciudad de Caracas fueron recogidas seiscientas toneladas de basura actividad en la que también tomaron parte las Fuerzas Armadas. Todas estas acciones fueron coordinadas por mi persona en múltiples reuniones celebradas en el Palacio de Miraflores.
Me pregunto: ¿Es posible que después de veintiún años todo esto se ignore o se menosprecie, como que si nunca sucedió? ¿Es posible que los altos mandos del Plan que tuvieron la delicada tarea de llevar a cabo todas estas acciones en beneficio de los habitantes de Caracas seamos tratados hoy día de mafiosos y asesinos?
Tres apreciaciones objetivas caben, con vistas al documento fiscal mencionado:
a) Una, que el Ministerio Público supone y concluye que las muertes de El Caracazo se originan por haberse ordenado la ejecución del Plan Ávila, lo cual equivale a afirmar algo que no es cierto bajo ningún supuesto a la luz de las actas del expediente, como lo es que dentro del plan indicado median instrucciones expresas para la represión y el asesinato de la población insurgente que conmociona y atenta gravemente contra el orden público, o que, el ordenador de la ejecución del Plan las ha dado.
Al respecto, no huelga recordar que la omisión por el Estado de medidas para el sostenimiento del orden y la seguridad públicas igualmente compromete su responsabilidad. Por lo mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala, expresamente, que:
“Los Estados tienen el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad…aunque deben ejercerlos dentro de los límites  y conforme a los procedimientos que permita preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”
b) Dos, arguye la representación fiscal que el Ministro de la Defensa es quien gira las instrucciones del Plan Ávila “sin hacer las debidas regulaciones legales y constitucionales tendientes a la preservación del derecho a la vida”. Mas olvida que el entonces Ministro de la Defensa no es el Estado y el juicio penal que se le sigue no es contra el Estado sino contra un individuo, cuya responsabilidad individual se juzga; y quien, como órgano del Ejecutivo que era, además, mal puede legislar y menos todavía actuar como poder constituyente. Empero, salvo que el Plan suponga ab initio y por su sola implementación, como lo sugiere el Ministerio Público, una orden para matar – que ha de probarse – resulta en un absurdo pretender que cada superior militar o policial le indique a sus subalternos, expresamente y en cada oportunidad, que deben cumplir con la Constitución y las leyes; cual si existiese, acaso, una orden regular en contrario y de allí la omisión que acusa y supone el órgano que imputa al ex ministro de la defensa.
c) Tres, el Ministerio Público, me acusa de haber quebrantado pactos y convenios debidamente suscritos por la República, en lo particular la Convención Americana, que la representación fiscal equivocadamente diferencia del Pacto de San José, como si fuesen instrumentos distintos.
Respecto de lo anterior, vale recordar que la responsabilidad internacional por hechos internacionalmente ilícitos, a la luz de la Convención Americana mencionada, compromete al Estado y no a sus órganos. Es el Estado, como expresión institucional, quien se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos y asimismo garantizarlos por disposiciones legislativas o de otro carácter cuando no lo estuvieren, tal y como lo indican los artículos 1 y 2 del señalado instrumento internacional.
Por lo mismo, ha dicho repetidamente la Corte Interamericana, en su jurisprudencia, que ella “[…] no determina responsabilidades individuales, sino que su función es la de proteger a las víctimas, determinar cuando sus derechos han sido violados y ordenar la reparación del daño causado por el Estado responsable de dichos actos”
12.- La investigación acerca de las muertes ocurridas durante la implementación de los planes de sostenimiento del orden público durante los sucesos de El Caracazo, plantea como prioridad, la exhumación de las víctimas, la determinación de sus causas de muerte, la situación física en que se encontraban sobre los espacios de violencia cuyo orden busca restablecer la autoridad, y en lo particular, acerca de quien o quienes “en el terreno mismo de los hechos” están llamados a impedir los excesos; que no son otros que los comandantes que ejercen en cada zona o lugar concreto y de modo directo el Comando y la dirección de sus tropas, a tenor de cuanto dispone el Reglamento del Servicio de Guarnición.
13.- Los Comandantes directos de las tropas (capitanes, tenientes y subtenientes como lo establece el Reglamento de Servicio en Guarnición) designados en los diferentes niveles seguramente debieron actuar de acuerdo con los acontecimientos imperantes en los lugares de los hechos y en consonancia con el artículo 41 del Reglamento de Servicio en Guarniciones, por lo tanto no existiendo como ha quedado demostrado a través de toda la investigación una orden escrita del Comandante de la Guarnición para que las tropas usasen sus armas, de haberlo hecho es una responsabilidad individual de cada uno de los ejecutantes en sus respectivos sectores lo cual de haberse hecho una investigación sin prejuicios, seria y a fondo fácilmente se podría haber determinado quienes fueron los comandantes de tropas que pudiesen haber violaron lo contemplado en el Plan Ávila para hacer uso de las armas. Esto indudablemente es una conducta injustificable por parte de la Fiscalía, la cual para desviar posibles responsabilidades de personal subalterno y no ahondar en investigar los hechos y las circunstancias de las muertes ocurridas, recurra después de 22 años, sin encontrar ninguna prueba contra las autoridades militares del momento,  a soslayar la conducta de los ejecutantes y en forma simplista acusar al Ministro de la Defensa quien cumpliendo ordenes del Presidente de la República ordenó su puesta en práctica.
14.- En relación a las decisiones  tomadas hasta el presente por el Ministerio Público creo que el mismo me está negando derechos constitucionales  que han sido reconocidos y concedidos a otros ciudadanos que tuvieron participación como ejecutantes en los mismos, lo cual es DISCRIMINATORIO E INCONGRUENTE CON NUESTRAS DISPOSICIONES LEGALES, que establecen que todas las personas son iguales ante la ley.
Como ejemplo de la antes dicho tenemos que  el 16 de julio de 2.004, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uno de los casos de EL CARACAZO (sucesos de la Pastora, el Poeta Madero), dictó decisión que declaró prescrita la acción penal,  por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva a los ciudadanos  JESÚS FRANCISCO BLANCO BERROTERÁN, CARLOS MIGUEL YANES FIGUEREDO y PEDRO COLMENARES GÓMEZ, y el Tribunal, en  Audiencia Preliminar, también al resolver una excepción de prescripción opuesta por la defensa, la declaró CON LUGAR, en base al hecho de que el delito por los cuales se les acusaba tiene un plazo para la prescripción ordinaria de la prescripción  de  quince años y como desde el 3 de marzo de 1989 fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en la que se produce la aludida  decisión transcurrieron 15 años, 4 meses y 13 días.
Debo señalar, que no se trató de una decisión escondida, sino que fue una decisión ajustada a Derecho y que fue de conocimiento del país y con el aval o consentimiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a través de un amparo. En mi caso han transcurrido 21 años y 7 meses y no entiendo porque para mí, el Ministerio Público cuestiona la prescripción de mi causa.
Lo que hasta aquí he expuesto revela o pone de manifiesto que la institución de la prescripción en los casos conocidos como el “EL CARACAZO”, ya fue decidida por el organismo competente en el caso que referí anteriormente. Esta decisión lo que hace es añadir una injusticia más a todos los hechos de tan dolorosa fecha, ya que los que se otorga a unos se desconoce a otros dentro del mismo proceso judicial. Es bueno recordar lo que decían los Estoicos “la justicia es la más grande de las virtudes” y en este caso creo que este principio se ha ignorado.
15.- La Fiscalía insiste en el error de asegurar que el Ministro de la Defensa tenía obligación de supervisar y controlar directamente las acciones desplegadas por sus subalternos en cualquiera de sus niveles, lo cual es absolutamente falso e  ilógico por imposible, ya que la ejecución de ese plan es totalmente descentralizado y además los componentes designados, por los comandos de fuerzas, se subdividen en unidades cada vez menores con comandantes responsables de ejecución, control y responsabilidad de sus actuaciones, pero el Ministerio Público insiste en desconocer el carácter de ejecución descentralizada de dicho plan, en el cual el deber de supervisar, dirigir y controlar el comportamiento de los subordinados y el legal y sano desenvolvimiento de la operación corresponde a cada comandante en sus respectivo niveles.
16.- Con relación a los argumentos presentados por la Fiscalía para sostener la acusación en base a la Teoría de Roxin, creo que la misma carece de sustento ya que se basa en una teoría de imposible validez para lo sucedido en Venezuela durante un gobierno democrático de reciente elección popular en el caso de la aplicación del Plan Ávila para recuperar la paz social alterada en la República y particularmente en el Área Metropolitana.
El Presidente de la República tenía en ejercicio solamente mes y días y el Ministro de la Defensa ocho (8) meses en el cargo por lo tanto es imposible aceptar una teoría de “Autoría Mediata por Dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados” ya que las instrucciones están estipuladas en un plan existente desde muchos años atrás y la ocurrencia de los hechos de alteración del orden público fueron una situación fortuita la cual al derivar en violencia obligaron al ejecutivo, reunido en Consejo de Ministros, a suspender algunas garantías constitucionales y a instruir al Ministro de la Defensa a poner en practica los planes de ejecución descentralizada para restaurar el orden alterado (Plan Ávila).  El Ministro nunca impartió instrucciones diferentes a las contempladas en el Plan Ávila y mucho menos disposiciones que violaran el ordenamiento legal. Los Comandantes de los tres (3) Sectores fueron designados por sus respectivos Comandantes de Fuerzas en función de los comandos de tropas disponibles y nunca seleccionados por el Ministro de la Defensa, por lo cual JAMÁS NI NUNCA SE PUEDE PENSAR EN UNA CONCERTACIÓN PREVIA DE VOLUNTADES COMO LO REQUIERE LA TEORÍA DE ROXIN.
Es inaudito e injustificable que la Fiscalía para desviar posibles responsabilidades de personal subalterno y para no ahondar en investigar los hechos y circunstancias de las muertes ocurridas, acepte una Teoría basada en la actuación “de gobiernos dictatoriales que se sostuvieron en el tiempo apelando al terror y la fuerza”.
No puede compararse lo ocurrido en Perú y Argentina con la situación venezolana; en el momento de los acontecimientos existía en Venezuela una democracia y un gobierno producto de una elección, efectuada tres (3) meses antes y el nombramiento del Ministro de la Defensa había sido  hecho por el Presidente del Gobierno anterior y ratificado por el Presidente entrante un mes antes de los hechos en cuestión. Ciertamente Venezuela en esos días sufrió una grave alteración de sus costumbres democráticas por la magnitud y violencia de la alteración del orden público, obligando a la suspensión de garantías constitucionales; era por ello evidente la necesidad de la actuación de las Fuerzas Armadas y así lo hicieron y cumpliendo estrictamente con las leyes, nunca se pretendió abusar ni extralimitarse ni actuar en forma silente, por el contrario, se actuó públicamente hablándole claramente a la Nación venezolana de la gravedad de los sucesos y poniéndose en práctica las medidas contempladas en el Plan previamente diseñado para eventuales ocurrencias y se ordenaron en los casos necesarios las aperturas de averiguaciones Administrativas ante los Tribunales del caso. Siempre fui muy claro con el país en lo que estaba sucediendo y jamás oculté el probable número de personas fallecidas como consta en el informe de la Comisión de Política Interior del Congreso de la República, puesto que nunca consideré que las mismas eran responsabilidad ni mía ni de las Fuerzas Armadas. Es bueno acotar que este informe fue aprobado por unanimidad por dicha Comisión, integrada por representantes de todos los partidos políticos del momento, no obstante estos hechos hoy son silenciados e ignorados por la Fiscalía.
Pretenden los representantes del Ministerio Público, aplicar la denominada Teoría de LA AUTORIA MEDIATA POR DOMINIO DE LA VOLUNTAD EN APARATOS DE PODER ORGANIZADOS, en el caso que nos ocupa, cuando por imperativo del ya citado artículo 64 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, (Gaceta Oficial N° 3.256 – EXTRAORDINARIO, DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1983, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), y “parafrasean” segmentos de la aludida teoría.
Ciudadana Juez, respetuosamente nos permitimos reproducir la tantas veces citada teoría, que como se dijo previamente, fue aplicada en nuestro continente en Argentina y Perú:
La Fiscalía PERUANA argumentó que en el proceso ejecutivo del delito el Código Penal distingue tres formas de comisión del mismo en la condición de autor; que una de ellas –la denominada autoría mediata– se concreta cuando el hecho punible se realiza por medio de otro; que uno de los supuestos de expresión de la autoría mediata se presenta cuando el hombre de atrás se aprovecha de los sujetos que se encuentran subordinados a otros en un aparato organizado de poder, de tal suerte que por esa vía el primero mantiene un dominio objetivo del hecho –autoría mediata por dominio de la organización–; que esta última se sustenta en dos elementos esenciales: existencia de un aparato de poder estructurado y la predisposición de los ejecutores; que el acusado tuvo una intervención vertical en los delitos imputados –ejecutados materialmente por efectivos de inteligencia militar en torno al Grupo Colina y al SIE–, en los que se dio una división de funciones y una línea jerárquica en la organización, en cuya cúspide se encontraba.
Lo relevante y problemático de esta última perspectiva estriba en que nuestro Código Penal no sigue la misma concepción del Código Penal Peruano que acepta la AUTORIA MEDIATA, más no se ha establecido en dicha teoría que existe la complicidad en la autoría mediata.
LA AUTORÍA MEDIATA. Se identifica como autoría mediata aquellos casos donde el delito es realizado por el agente u hombre de atrás, a través de un intermediario material o persona interpuesta. A esta última, la literatura especializada le ha asignado distintas denominaciones, como hombre desde adelante, ejecutor inmediato, ejecutor directo o simplemente ejecutor. Sin embargo, se acepta también la expresión ‘instrumento’, aunque ella es cuestionada por resultar equívoca, según algunos autores nacionales como HURTADO POZO y VILLAVICENCIO TERREROS.
Por tanto, será un autor mediato aquél que se aprovecha o utiliza la actuación de otra persona para alcanzar su objetivo delictivo. Tales supuestos tradicionalmente han sido vinculados al empleo de la coacción sobre el intermediario material; o aprovechando el error en que éste se encuentra; o empleando en la ejecución del delito a personas incapaces.
La función asignada a la categoría dogmática de la autoría mediata, es, pues, la de hacer responder penalmente al autor real de un delito que ha sido cometido por otra persona. Se trata, en consecuencia, de una forma especial de autoría en la que el agente realiza el hecho punible valiéndose de la persona interpuesta, por lo que debe hacérsele acreedor a las consecuencias penales que correspondan a dicha conducta ilícita.
FORMAS DE AUTORÍA MEDIATA. En la actualidad se admiten tres formas de autoría mediata. En todas ellas el agente actúa o incide dominando la voluntad del intermediario material. Por consiguiente, “el autor mediato debe tener la posibilidad de controlar y dirigir de facto el comportamiento de la persona que utiliza para cometer el delito”.
Inicialmente, sólo se reconocían dos modalidades de autoría mediata:
(1) La primera provenía del dominio por error, ya que en ella el autor mediato dominaba la voluntad del ejecutor a través del engaño sobre las circunstancias reales del hecho que éste realizaba, o al darle al suceso donde aquél intervenía, un sentido o significado distintos del que realmente le correspondía.
(2) La segunda modalidad era la del dominio por coacción. Aquí, el hombre de atrás direccionaba la voluntad del ejecutor empleando la amenaza o intimidación de un mal inminente y grave que estaba en sus facultades realizar.
En ambos casos, pues, era el hombre de atrás quien condicionaba y decidía la estructura del hecho delictivo, de manera tal que la conducta realizada por la persona interpuesta sólo podía imputársele como obra suya.
(3) La tercera modalidad es conocida como autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados, cuyas características, presupuestos, requisitos y consecuencias serán objeto de un análisis posterior.
Es importante destacar que en torno a esta modalidad de autoría mediata, subsisten algunas posiciones discrepantes entre los autores nacionales1049 y extranjeros1050 que la confunden con supuestos de coautoría, instigación o complicidad, pese a no darse en ella la horizontalidad, o la relación directa o periférica que caracteriza a aquéllas.
En nuestro Texto Sustantivo Penal no esta tipificado de forma expresa la autoría mediata y menos aun la figura del cómplice necesario en la autoría mediata, así se infiere del contenido de los artículos 83 y 84 ejusdem:
Artículo 83.- “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Artículo 84.- “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
Antecedentes y desarrollos de la dogmática penal.
ORIGEN. Fue el jurista alemán CLAUS ROXIN quien a partir de mil novecientos sesenta y tres, comenzó a construir las bases teóricas de una nueva forma de autoría mediata, a la que denominó “autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados”. De esta manera buscaba aportar una solución dogmática a los problemas de autoría que surgían en el debate sobre la vinculación y el status penal que debía imputarse a los órganos centrales o entes estratégicos de aparatos de poder organizados, que si bien no intervenían directamente en la ejecución de delitos realizados desde estas estructuras, sí los decidían, programaban y planificaban. Según la tesis central de su reflexión era posible identificar en estos casos un dominio de la voluntad distinto a los tradicionales supuestos basados en la coacción y el error.
El surgimiento de esta propuesta tuvo como punto de partida el análisis de los casos Eichmann y Staschynski. La evaluación de estos procesos judiciales demostró que no era posible vincular a los procesados con las opciones clásicas de autoría mediata. Sin embargo, ROXIN constató que ambos implicados estuvieron integrados en un aparato de poder organizado y que los delitos que les fueron atribuidos en realidad respondían a designios y órdenes de los órganos centrales de dichas estructuras, los cuales dominaban y conducían su realización. A partir de ello, se podía concluir que el ejecutor inmediato del delito, los mandos intermedios y el órgano central de la estructura de poder que ordenó su ejecución poseían distintas formas de dominar el hecho, pero que no eran excluyentes entre sí.
Así, mientras el primero de ellos tenía en sus manos el dominio de la acción, esto es, la producción material del hecho punible, el segundo y el tercero poseían el dominio de la organización. Es decir, la posibilidad de influir y controlar la realización del evento delictivo, desde su respectivo nivel funcional, a través del aparato de poder que estaba a su disposición. Lo que hacía de estos últimos verdaderos autores mediatos, ya que “el dominio del hecho del hombre de atrás se basa en que puede a través del aparato que está a su disposición producir el resultado con mayor seguridad que incluso en el supuesto de dominio mediante coacción y error, que son reconocidos casi unánimemente como casos de autoría mediata”.
Por tanto, se trata de un dominio concreto que ejerce el mandante sobre la organización y no de un dominio directo o relación de persona a persona sobre el ejecutor inmediato. Siendo así, el fundamento de esta forma de autoría mediata no puede basarse, pues, en un dominio o control sobre la persona interpuesta, ya que ésta finalmente “es una persona libre y responsable en la realización de sus propias acciones”. El dominio del autor mediato se ejerce, pues, sobre el aparato y su estructura, dentro de la cual está integrado y cohesionado el ejecutor.
RECEPCIÓN JUDICIAL DE LA TESIS DE ROXIN. La concepción de ROXIN fue invocada judicialmente por primera vez en mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y seis, en las sentencias que pronunciaron los Tribunales argentinos que tuvieron a cargo el juzgamiento y la revisión de la condena de las Juntas Militares que gobernaron Argentina entre los años mil novecientos setenta y seis y mil novecientos ochenta y tres –sentencias de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, y de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respectivamente –. Los magistrados de la primera instancia llegaron a la conclusión que los mandos militares eran responsables penalmente en calidad de autores mediatos. Así, en el punto VII.6 de la sentencia de instancia, subtitulado “El camino a seguir”, se hizo hincapié en que los procesados habían mantenido siempre el dominio sobre los ejecutores y, por consiguiente, debían responder como autores mediatos de los delitos cometidos1068. Dicha decisión fue luego debatida por la Corte Suprema de Justicia y en un fallo dividido la mayoría de sus integrantes aplicaron también la teoría de la autoría mediata por dominio de la organización. Posteriormente, fue el Tribunal Supremo Federal alemán – en la sentencia del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro (BGHSt, Tomocuarenta, páginas doscientos dieciocho/doscientos cuarenta)– quien recurrió a la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados, para responsabilizar penalmente a los integrantes del Consejo Nacional de Defensa de la antigua República Democrática Alemana, por los homicidios cometidos mediante disparos o a través de la colocación de minas con cargas explosivas mortales, en las inmediaciones del Muro de Berlín. En esta ocasión se declaró autores mediatos de estas muertes a los tres integrantes del Consejo Nacional de Defensa. De esta manera se modificó la sentencia de primera instancia que sólo los había considerado instigadores de tales ilícitos.
Actualmente a la tercera modalidad de autoría mediata propuesta por ROXIN, se le han aportado desde la doctrina penal alterna o derivada nuevos enfoques y denominaciones, siendo las más utilizadas las siguientes:
“autoría a través del poder de mando”, “dominio de la organización” o “dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder

El Presupuesto General: La existencia de la organización.
ORGANIZACIÓN ESTRUCTURADA. CARACTERÍSTICAS. La tesis de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados tiene como soporte fundamental la existencia previa de una organización estructurada”. Ésta posee una línea jerárquica sólida que hará responsable a su nivel estratégico superior por las decisiones y designios de carácter delictivo que a su interior se adopten. Los cuales, luego, le serán asignados al ejecutor inmediato por la vía de la verticalidad que presenta su diseño organizacional.
En tal virtud, una característica importante de esta clase de estructuras organizadas jerárquicamente y que pone de relieve su estricta verticalidad, es, pues, (i) la “asignación de roles”. Esta expresión resulta más ideográfica que aquellas que usa comúnmente la doctrina penal contemporánea para explicar la relación entre el nivel estratégico y el ejecutor, y que aluden a una división del trabajo o distribución de funciones.

Es más, tales referencias podrían confundir la autoría mediata con supuestos de coautoría. En este sentido, ROXIN ha precisado que “tampoco puede hablarse de “división del trabajo” –lo que en la actualidad de manera general se considera como elemento central de la coautoría– cuando el detentador de poder deja a órganos ejecutantes toda la realización de su orden”.
Es importante destacar también como otra característica de estos aparatos de poder con estructuras jerárquicas organizadas, el que (ii) desarrollan una vida funcional que es independiente a la de sus integrantes.
El fundamento de ello no radica en un estado de ánimo especial del nivel superior estratégico, sino en el “mecanismo funcional del aparato”, esto es, su “automatismo” o desarrollo de un proceso o funcionamiento por sí sólo. En consecuencia, el hombre de atrás podrá confiar siempre en que su orden o designio criminal se van a cumplir sin necesidad de que tenga que conocer al ejecutor inmediato. Será, pues, este “funcionamiento automático del aparato” lo que realmente garantice el cumplimiento de la orden. Por tanto, no será indispensable que exista una disposición expresa y que esté contenida en un documento, por la que el nivel superior estratégico ordene directamente el cumplimiento de una función específica al ejecutor inmediato. Sin embargo, ello no significará que aquél se aleje por completo del actuar concreto de la organización, sino, más bien, que su presencia se advierta en la configuración u operatividad de una serie de mecanismos que interactúan al interior y desde el exterior de la estructura de poder, los cuales permiten que el aparato permanezca activo y cumpliendo sus designios delictivos. A esta conclusión arribaron Ambos y Grammer al atribuir a los integrantes de la Junta Militar Argentina, Videla y Massera, responsabilidad penal como autores mediatos de los delitos de secuestro, torturas y posterior asesinato de la joven estudiante alemana Elisabeth Käsemann. Según ellos, los militares argentinos “pudieron estar seguros de que sus órdenes tendrían consecuencias, pudieron confiar, por lo tanto, en el procedimiento reglado del aparato de poder por ellos conducido y que se creó a través de sus órdenes.
Los Presupuestos Específicos y sus Requisitos.
PRESUPUESTOS Y REQUISITOS FUNCIONALES. La identificación de las organizaciones jerárquicas que constituyen los aparatos de poder organizado, que sirven de base a la forma de autoría mediata que se analiza, requiere también de la constatación de la presencia de lo que el Tribunal Supremo Federal Alemán ha denominado las “condiciones marco”.
Es decir, de presupuestos y requisitos funcionales. Estos son los siguientes: 1) el poder de mando; 2) la desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico; 3) la fungibilidad del ejecutor inmediato; y 4) la elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho.
Estas condiciones marco deben ser analizadas de manera conjunta.
No obstante, ello no significa su adición aritmética para configurar como resultado el dominio de la organización. Sino, más bien, que su evaluación debe hacerse caso por caso, evitando así una visión parcial, sesgada o desnaturalizada de su estructura y de su funcionamiento.
NIVELES. Para desarrollar un análisis adecuado y útil de estas condiciones marco, podemos examinarlas en dos niveles.
(A) Uno, de carácter objetivo que comprende i) el poder de mando y ii) la desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder. El primero de estos requisitos resulta trascendental para materializar el dominio de la organización; mientras que, el segundo, le dará mayor solidez a este dominio. Por tanto, cabe calificar a ambos como el soporte básico que permitirá al nivel estratégico superior (autor mediato) edificar y consolidar su dominio sobre la totalidad de la estructura criminal.
(B) El otro, de carácter subjetivo, donde estarían ubicadas i) la fungibilidad del ejecutor directo y ii) su elevada disponibilidad hacia la realización del hecho. Estos dos requisitos subjetivos son consecuencia del propio automatismo y derivan de lo que ROXIN denomina la “palanca del poder”. Ello es trascendente, pues permite inferir que la actuación del ejecutor directo dependerá finalmente de su propia voluntad a la realización del hecho. En cambio, la no ejecución por éste del evento criminal, conllevará a su fungibilidad o sustitución por la de otra persona interpuesta que tenga una mayor predisposición a la realización del hecho típico.
 Los Presupuestos y Requisitos Objetivos:
El Poder de Mando. CONCEPTO. Como se ha señalado es condición fundamental, para imputar autoría mediata en el marco de un aparato de poder organizado, el poder de mando.
El poder de mando es la capacidad del nivel estratégico superior –del hombre de atrás – de impartir órdenes o asignar roles a la parte de la organización que le está subordinada. Esta capacidad la adquiere, o le puede ser conferida, en atención a una posición de autoridad, liderazgo o ascendencia derivadas de factores políticos, ideológicos, sociales, religiosos, culturales, económicos o de índole similar.
El poder de mando del autor mediato se manifiesta ejercitando órdenes, de modo expreso o implícito, las cuales serán cumplidas debido a la automaticidad que otorga la propia constitución funcional del aparato.
Es decir, sin que sea necesario que quien ordena debe además, o alternativamente, recurrir a la coacción o al engaño de los potenciales ejecutores. Sobre todo porque, como se detallará más adelante, el ejecutor directo comparte los objetivos delictivos que persigue la organización y tiene una predisposición al cumplimiento de la orden que expresa la concretización de un hecho ilegal. Lo cual significa que el dominio de la voluntad que posee y ejerce el autor mediato, titular del poder de mando, le viene dado por la integración de la persona interpuesta o ejecuto directo dentro del propio aparato organizado.
FORMAS DEL PODER DE MANDO. En este ámbito, cabe distinguir entre el poder de mando que se ejerce en el nivel superior estratégico y el que se realiza en los niveles intermedios. Es, pues, importante distinguir que el poder de mando se puede expresar de dos formas. La primera, desde el nivel superior estratégico hacia los niveles intermedios tácticos u operativos. Y, la segunda, desde los niveles intermedios hacia los ejecutores materiales. En ambos casos, dicho poder de mando se manifestará siempre en línea vertical. Esto último será determinante para la atribución de una autoría mediata hacia todos los mandos en la cadena del aparato de poder, ya que no se pueden equiparar la forma y alcance con las cuales el nivel estratégico superior imparte o trasmite sus decisiones, con aquellas que realizan los mandos intermedios hacia los ejecutores directos, justamente por la posición diferente que ocupa cada estamento al interior de la organización criminal. El dominio de la organización que se ejerce desde el nivel estratégico superior será, pues, distinto del que detenta el mando intermedio, ya que quien se encuentra en la cúspide de la estructura jerárquica tiene un dominio total del aparato, mientras que el que ocupa la posición intermedia sólo tiene la posibilidad de impartir órdenes en el sector de la organización que le compete.
GRADOS DE RESPONSABILIDAD Y REPROCHABILIDAD.
La reprochabilidad concepto nuevo de Claus Roxin, con su teoría de la imputación objetiva:
1. El grado de responsabilidad penal también difiere para quien se encuentra en el escalón superior máximo y será mucho mayor que el que corresponde atribuir a quien se encuentra en un nivel intermedio. Este mayor nivel de responsabilidad fue puesto de relieve por el Tribunal de Jerusalén en el caso Eichmann. En esa ocasión se señaló que “la medida de la responsabilidad crece siempre más cuanto más uno se aleje de aquellos que ponen las armas letales en acción con sus manos, alcanzado a los escalones más altos del mando,…”. Similar posición asumió la Sala Penal Nacional con relación a los líderes de Sendero Luminoso. Al respecto, se destacó que “El poder fáctico de control, decreciente hacia arriba en la jerarquía de mando, es compensado en cierto modo con la mayor responsabilidad de quienes están en las posiciones más altas”. En ambos casos, pues, se verificó judicialmente lo que ROXIN refiere en torno a “… que la pérdida en proximidad a los hechos por parte de las esferas de conducción del aparato se ve compensada crecientemente en dominio organizativo”. Lo que permite concluir que la responsabilidad se incrementará cuanto más se aleje de la comisión del hecho delictivo y se acerque más al nivel estratégico superior del aparato de poder organizado.
2. Cabe destacar, en este contexto, que el grado de reprochabilidad que ha de recaer sobre el titular del poder de mando será siempre más intenso cuando el origen del mismo parte de un marco de legitimidad formal. En estos casos, pues, corresponderá un mayor grado de desvalor, porque aquél abusando de su posición de dominio produce una doble afectación al sistema al crear y dirigir una estructura organizacional jerárquica y delincuencial, a la vez que paralela y encubierta. Primero, por haberse alejado del orden legal establecido y que era la fuente del uso legítimo de su poder; y, luego, porque al ser conocedor del marco jurídico existente diseña y activa dicha estructura criminal de modo que resulta menos identificable a las autoridades encargadas de la prevención y control del delito.
3. Es relevante precisar que quien actúa en línea periférica o colateral a una cadena de mando, sea como consejero o simple emisario de la equivalente de unos y otros. En estos supuestos, es importante reiterarlo, todo aquél que se encuentra en una posición específica privilegiada con capacidad de impartir órdenes, responderá a título de autor mediato, pues sus disposiciones permitirán que la estructura criminal siga activa.
4. Por consiguiente, no se puede admitir entre estos niveles de mando intermedio o secuencial, como causa de exculpación, el hecho de que “solamente se encargó de transmitir la orden” proveniente de otro mando.
Ello debido a que su disposición y mando determinan también que la conducta punible se realice. Tampoco cabe argüir como eximente, en estos casos, el argumento de que “si no lo hubiera hecho otro se hubiera encargado de hacerlo” pues el mando intermedio tiene cabal conocimiento, por su posición en una estructura jerárquica, que su intervención será parte activa en la concreción de las conductas criminales que realicen finalmente los ejecutores. Según ROXIN, esto también fue destacado por el Tribunal de Jerusalén para justificar la condición de autor de Eichmann, la cual no se veía afectada “… aún cuando él esté en una relación de subordinación respecto del órgano, como un mero ejecutor. Porque la figura de la víctima sin sentido, por más importante que sea en la teoría del autor para sancionar la conducta del mandante, va más allá, en referencia al comportamiento personal del ejecutor, hasta el viejo y ya antes mencionado pretexto de la causalidad superadora…”. En consecuencia, pues, dicho autor destaca que “quien comete un delito no se libera de su responsabilidad por la circunstancia de que si él no lo hace, otro habría consumado el hecho. Por otra parte, Eichmann no era sólo un ejecutor, sino que a la vista de sus subordinados era, al mismo tiempo, un mandante, de modo tal que los criterios que hacen de sus inspiradores autores mediatos también lo alcanzan a él”.
PODER DE MANDO Y ÓRDENES. CLASIFICACIÓN.
1. Como se ha enunciado, la manifestación más característica del poder de mando es la orden. Esta debe entenderse como un mandato que dispone la realización de un hecho o misión y que debe cumplir el subordinado en atención a la posición y jerarquía funcional de quien la transmite. Puede ser verbal o escrita. Sin embargo, también puede expresarse a través de signos o gestos. Por tanto, respecto a las órdenes, se pueden distinguir dos planos.
En un primer plano, cabe ubicar las órdenes formales que adquieren tal condición en función de disposiciones, directivas y mandatos. En cambio, en un segundo plano se encuentran las órdenes por su efectividad material, es decir, las señales, expresiones, gesticulaciones, acciones concretas o expresiones afines de distinta índole. Cabe precisar que el titular del poder de mando puede, según los casos y las circunstancias de su intervención, dar a sus órdenes cualesquiera de las dos expresiones que se han detallado.

2. Las órdenes del primer plano son frecuentes en aquellas organizaciones que apartándose del régimen formal y legítimo que gobiernan su estructura, se desvían hacia la realización de fines delictivos. En estos casos, se busca aprovechar la base legal con la que se constituyeron para “disfrazar” la comisión de sus actos ilícitos. Así la utilización de órdenes del primer plano, llámense disposiciones, directivas, mandatos y/o normativas, etcétera, pueden coincidir o no con los procedimientos usuales del marco legal – formal. No obstante, esto último resulta irrelevante ya que el aparato de poder viene actuando al margen del Derecho y con la finalidad concreta de realizar conductas punibles. Es más, las experiencias conocidas judicialmente sobre estructuras de poder organizado de naturaleza u origen estatal muestran que lo común es que no se registre en una disposición o documento el mandato ilegal, pues lo que es importante es el poder concreto, efectivo y real que se ejerce por el nivel de mando dentro de la organización y que los subordinados reconocen como tal.
3. El caso de las Juntas Militares de gobierno argentinas, ha posibilitado evidenciar este tipo de proceder. Así lo refiere CASTILLO ALVA, citando a SANCINETTI: “Todas las operaciones contra la subversión y el terrorismo, llevadas a cabo por las fuerzas armadas y por las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias bajo el control operacional, en cumplimiento de lo dispuesto por los decretos 261/75, 2770/75, 2771/75 y 2772/75 fueron ejecutados conforme a los planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la junta militar a partir del momento de su constitución”.
4. Las órdenes del segundo plano se emplean, generalmente, por los aparatos de poder organizado que se han estructurado desde sus orígenes desvinculados totalmente del ordenamiento jurídico. Éste es el caso de las organizaciones terroristas que persiguen la toma violenta del poder político.
5. Según la jurisprudencia nacional, ello ocurrió al interior de la organización Sendero Luminoso mediante el poder de decisión que detentaba su Dirección Central. En efecto, conforme a lo establecido por la Sala Penal Nacional muchas de las órdenes que se emitían consistían en una serie de gestos y prácticas codificadas que sólo los integrantes de la organización, y en especial sus dirigentes, utilizaban e interpretaban. Así, era un procedimiento reglado por la cúpula que antes de la realización de un aniquilamiento, se tenía que “desenmascarar a la víctima”, sea un funcionario público o empresario. Esto último se llevaba a cabo a través del pegado de afiches, reparto de volantes, publicaciones en periódicos u otros medios de comunicación o por concretas críticas que hacía la Dirección a un determinado personaje en las sesiones del Comité Central u otros eventos en los que se proponían el asesinato de ciertas personas. Las mismas que al poco tiempo eran eliminadas y que, luego, la Dirección Central, de manera exprofesa, destacaba como un éxito de la organización. Según la sentencia de la Sala Penal Peruana, tal procedimiento fue adoptado por Abimael Guzmán Reynoso contra el Vicealmirante en situación de retiro Gerónimo Cafferata Marazzi, durante la denominada IV Conferencia Nacional realizada en 1986.
El Apartamiento del Derecho. Modalidades y Características.
DEFINICIÓN. Otro presupuesto objetivo para la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados es la “desvinculación” o “apartamiento” del Derecho. Identificando a este último como un sistema u ordenamiento jurídico representado por un conjunto coordinado de normas generales y positivas que regulan la vida social. El Estado, como comunidad, define un orden normativo. Este orden normativo sólo puede ser un orden jurídico, aquel que comúnmente se relaciona como el “Derecho del Estado” o el “Derecho nacional”. Sin embargo, este Derecho nacional se encuentra estrechamente vinculado e integrado con el Derecho internacional constituyendo una unidad. Por tanto, el Derecho internacional forma parte del orden jurídico nacional en tanto que las normas producidas en el contexto internacional se incorporan al Derecho del Estado nacional.
En consecuencia, el apartamiento o desvinculación del Derecho significa que la organización se estructura, opera y permanece al margen del sistema jurídico nacional e internacional.
ALCANCE DEL APARTAMIENTO DEL DERECHO. SUPUESTOS. Como advierte ROXIN, en estos casos, “el aparato funciona como una totalidad por fuera del orden jurídico”. Es decir, produce sus efectos ilícitos como una integridad que actúa completamente al margen del Derecho. En su análisis sobre los casos Eichmann y Staschynski, él detectó que el poder estatal operaba al margen del Derecho ya que las propias garantías que éste regulaba no tenían efectividad. Sin embargo, ello no implicaba, necesariamente, que los detentadores de dicho poder no estuvieran finalmente regidos por el mismo orden jurídico, sobretodo en su dimensión internacional. Para ROXIN, pues, el apartamiento del Derecho no se refiere únicamente al ordenamiento jurídico interno de cada Estado sino también, y muy particularmente, al Derecho Internacional: “sólo porque todos los pueblos del mundo están vinculados a ciertos valores, tenemos la posibilidad de considerar delictivos y punibles las conductas de órganos superiores del Estado que violen de modo evidente los derechos humanos”. En esa misma dirección, FARALDO CABANA hace referencia a un derecho suprapositivo” que estaría representado por el orden jurídico internacional: “explicar como un Estado totalitario puede actuar como un todo fuera del marco del Ordenamiento jurídico, al ser ese marco no el proporcionado por el Derecho estatal sino otro más amplio, llámesele internacional, suprapositivo, supralegal o natural”.
Otro supuesto de autoría mediata, por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados, que reconoce ROXIN, se da en los delitos cometidos por movimientos clandestinos, organizaciones secretas y asociaciones similares que colisionan con las normas internas del Estado. Es decir, que operan como “una especie de Estado dentro del Estado que se ha emancipado del orden comunitario en general, o en determinada relaciones de la comunidad”.
En suma, para ROXIN el apartamiento o desvinculación del Derecho se presentaría no sólo en delitos cometidos por órganos del Estado o aparatos del poder estatal, sino también sería aplicable a los casos de “criminalidad organizada no estatal” y en muchas “formas de aparición del terrorismo. Únicamente se debería excluir a los casos de criminalidad empresarial. En consecuencia, pues, toda visualización y comprensión de la desvinculación o apartamiento del Derecho deben comenzar identificando si se trata del ámbito de la criminalidad estatal o de la criminalidad no estatal. Ello será fundamental para poder advertir, en cada estructura y manifestación delictiva, la presencia de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados.
Los Presupuestos y Requisitos Subjetivos.
1. La Fungibilidad. Clases. (Nota 7)
CONCEPTO. La fungibilidad constituye el primer presupuesto de carácter subjetivo que sirve a la imputación de una autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados. Se le ha entendido, generalmente, como la característica del ejecutor de poder ser intercambiado o sustituido por el nivel estratégico superior en la operativización y realización de su designio delictuoso. En tal sentido, FERNÁNDEZ IBÁÑEZ, parafraseando la posición de JOECKS, señala que un elemento central de esta forma del dominio de la voluntad lo constituye el poder de sustitución de que tiene el hombre de atrás. Esta jurista, además, da constancia que en la actual doctrina española y sudamericana, se concede a la fungibilidad igual condición.
Pero, si bien se representa a la fungibilidad como una facultad de absoluto control del nivel estratégico superior, ella se cimienta, en realidad, en la propia configuración que tienen los niveles intermedios y ejecutores que se integran en la estructura criminal de poder que aquél controla totalmente. En tal sentido, como destaca FERNÁNDEZ IBÁÑEZ, la fungibilidad no depende, entonces, del modo de comisión del hecho punible que realiza el ejecutor, sino de su particular integración en la estructura criminal: “La disposición del aparato convierte al ejecutor en un instrumento arbitrariamente intercambiableEs fungible desde el momento en que el hombre de atrás puede contar con su sustituibilidad… Desde luego que el ejecutor es sustituible, por mucho que no haya sido sustituido en el hecho concreto”.
De allí que ROXIN, al exponer las características de la fungibilidad, resalte, continuamente, que tal condición garantiza al hombre de atrás la realización del evento criminal y le permite, a su vez, el dominio del hecho.
El ejecutor es, pues, simplemente una “ruedita cambiable en la máquina del poder”, un “engranaje sustituible en cualquier momento pero que ocupará un lugar central en la materialización de los acontecimientos ilícitos. Ahora bien, desde ese enfoque la fungibilidad incide, justamente, en la mayor probabilidad de concreción del resultado delictivo ya que el aparato criminal contará siempre con un grupo indeterminado de ejecutores potenciales, con lo cual en ningún momento el cumplimiento de la orden estará, siquiera mediatamente, en riesgo.
En suma, como reconoce la doctrina extranjera y nacional, “La fungibilidad debe indudablemente existir durante la ejecución del delito, pero será difícil imaginar un supuesto en el que ésta no existiera también previamente”. De allí que: “la posibilidad y capacidad de intercambiar a los ejecutores del hecho delictivo acaecido en el seno de una maquinaria de poder organizado no puede prescindir de un análisis ex ante”.
CLASES DE FUNGIBILIDAD. En función de lo antes expuesto se pueden identificar dos clases de fungibilidad: la negativa y la positiva.
1. La fungibilidd negativa. Corresponde al concepto tradicional que le otorga ROXIN y que implica, sobretodo, que: “El agente no se presenta como persona individual libre y responsable, sino como figura anónima y sustituible”. Es decir, en términos operativos, ello supone en relación a los potenciales ejecutores, que: “Si uno fracasa, otro le va suplir, y precisamente esta circunstancia convierte al respectivo ejecutor, sin perjuicio de su propio dominio de la acción, al mismo tiempo en instrumento del sujeto de atrás”. Esta fungibilidad negativa significa, pues, que una posible abstención de la persona interpuesta para realizar los designios delictivos del plan criminal de la organización que le fueron asignados, no impedirá que aquellos sean materializados. Ello, porque el incumplimiento de la orden por el primer ejecutor determinará, por la propia estructura del aparato de poder, que un segundo ejecutor tome inmediatamente su lugar, no afectándose en nada la concreción de la conducta punible. Sin embargo, tal como lo señala Bolea Bardón, la exigencia de una reserva de ejecutores no supone que el número de estos tenga que ser ilimitado. En ese mismo sentido, FARALDO CABANA sostiene que basta contar con un número de integrantes que resulte suficiente para posibilitar el intercambio oportuno de la persona interpuesta que se niega a la realización de la orden dispuesta por el nivel estratégico superior. La doctrina también participa de esta referencia cuantitativa a la fungibilidad negativa. Así, MEINI MÉNDEZ requiere únicamente que la cantidad de ejecutores potenciales sea idónea para asegurar el éxito del plan delictivo.
2. Para graficar esta modalidad fungible, ROXIN aludía a los argumentos planteados por la defensa de Eichmann ante el Tribunal de Jerusalén. Según él, carecía de relevancia que el funcionario nazi no cumpliera con la orden de ejecución de los judíos, ya que ésta, aún en tal supuesto, se hubiera llevado a cabo. De esta manera quedaba en evidencia que el delito no era obra de una persona individual, sino del propio Estado1121. En la jurisprudencia nacional también se ha aludido a esta posición de fungibilidad negativa. Efectivamente, la Sala Penal Peruana en su sentencia al líder senderista Abimael Guzmán Reynoso, sostuvo: “el hombre de atrás no dominaba la voluntad del ejecutor de modo directo, sino sólo indirecto a través del aparato criminal”. Ello, en función de la concurrencia de dos factores interdependientes: primero por lo decisivo de la conducción del aparato; y, luego, por la vinculación, la pertenencia y subordinación por parte del ejecutor a la jerarquía de este aparato.
3. La fungibilidad positiva. Surge y se aprecia, justamente, a partir de la concurrencia de una pluralidad de ejecutores potenciales en la estructura del aparato de poder. Esto último otorga al nivel estratégico superior mayor garantía para el cumplimiento de su orden, en función a las necesidades particulares que la ejecución que esta demande. Por tanto, aquél conoce que no tendrá, necesariamente, que utilizar siempre a los mismos ejecutores en la concreción de un hecho punible, sino que podrá intercambiarlos atendiendo a las circunstancias y magnitud de cada evento criminal, para lo cual evaluará, entre otros factores, las especialidades, capacidades y habilidades que estos tengan. En consecuencia, la fungibilidad en sentido positivo otorga al nivel estratégico superior la posibilidad de elegir, para la comisión del hecho punible, la mejor opción entre todos los ejecutores que tiene a disposición el aparato de poder. Por tanto, como explica FARALDO CABANA, “…el criterio de fungibilidad no se determina atendiendo únicamente al momento de la ejecución, sino observando si existen en el momento de dar la orden sujetos dispuestos a cumplir las órdenes dictadaspor los superiores jerárquicos, con independencia de que al final sean sólo unos pocos los que las ejecuten”.
FUNGIBILIDAD Y DISCUSIÓN DOGMÁTICA. Un sector minoritario de la doctrina ha cuestionado la condición de presupuesto esencial, que tendría la  fungibilidad para la configuración de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados.
1. Según sus principales exponentes, lo verdaderamente importante sería la elevada disposición del ejecutor hacia la realización del delito ordenado. Al respecto PARIONA ARANA, precisa que SCHROEDER, desde mil novecientos sesenta y cinco, sostuvo que en la fundamentación de una autoría mediata en aparatos de poder organizados no sería decisiva la fungibilidad de la persona interpuesta, ya que en el caso de que los ejecutores directos no sean reemplazables, en nada se afectaría la responsabilidad de los sujetos que intervinieron en la comisión del hecho punible. Para este último autor, lo determinante para el dominio del hecho por el nivel superior estratégico de una estructura de poder, sólo podría fundamentarse asociando a la fungibilidad la disposición, en todo momento, de los ejecutores a realizar el hecho ilícito. En consecuencia, la fungibilidad sólo sería un medio para lograr el dominio, pero no su razón determinante.
2. En la doctrina y en la jurisprudencia Peruana, la tesis de SCHROEDER ha sido seguida por MEINI MÉNDEZ y por la Sala Penal Peruana en la sentencia del caso Guzmán Reynoso. Para el primero, la posibilidad de sustitución es una expectativa de comportamiento delictivo y se convierte en un simple dato estadístico sobre la probabilidad del éxito del plan criminal, por lo que resulta innecesario hacer mención a la posibilidad de sustituir al ejecutor como un elemento decisivo del dominio de la organización. Para la segunda, el dominio radica en el “aprovechamiento de la predisposición del ejecutor” para realizar la orden. La posibilidad de sustituir a los ejecutores constituye únicamente la existencia de mayores probabilidades de que la conducta delictiva se materialice, pero no fundamenta dominio alguno.
3. Ahora bien, otro sector de la doctrina ha considerado en cambio que los cuestionamientos formulados a la fungibilidad no son sólidos. Ellos, funcionalmente, sólo expresan dos opciones de enfoque o de perspectiva sobre los roles y niveles de responsabilidad que corresponderán a quienes interactúan en la dinámica estratégica u operativa de la criminalidad al interior de una estructura de poder organizado. En consecuencia, pues, de ellos no emergen posiciones que se contrapongan o subordinen realmente a las de ROXIN, sobretodo en lo atinente al significado dogmático que concede a la fungibilidad para la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder de naturaleza y origen estatal. Al respecto, FERNÁNDEZ IBÁÑEZ ha esclarecido que si bien es correcto el argumento esgrimido por SCHROEDER y sus seguidores, pues, desde el punto de vista del ejecutor inmediato, su grado de responsabilidad será siempre el de autor directo, en tanto este sea fungible o no, se omite valorar que “la afirmación de tal fungibilidad no está siendo aquí utilizada como fundamento del dominio de la acción del hombre de delante, sino como fundamento del dominio de la voluntad del hombre de atrás”. De igual modo, FARALDO CABANA refiere que lo que “…la fungibilidad de los ejecutores aporta a la teoría de la autoría mediata con aparatos organizados de poder no es la explicación de cómo el ejecutor se convierte en un instrumento en manos del hombre de atrás, sino la razón que justifica el traslado de la posición central del suceso del hombre de delante al hombre de atrás”. Por tanto, esta autora concluye sosteniendo que si no es posible acreditar la fungibilidad del ejecutor o persona interpuesta, la posibilidad de afirmar una autoría mediata por dominio de la organización se extinguiría. Frente a lo cual sólo cabria “considerar la posible imputación del hombre de atrás como partícipe, pero ello en nada cambia que el autor inmediato seguiría respondiendo como autor por el delito cometido”.
4. Sin embargo, como se advierte de las últimas publicaciones de ROXIN, la fungibilidad y la elevada disposición hacia la realización del hecho no deben ser apreciadas como presupuestos excluyentes ni mucho menos incompatibles entre sí. Es más, la mayor o menor preponderancia en la atribución de dominio del nivel superior estratégico que aporte una u otra dependerá, casi siempre, de las condiciones concretas que se den en el momento de la emisión de la orden y de su ejecución. Ambas, pues, son fundamentales para que ese nivel superior estratégico pueda ser objeto de atribución de responsabilidad como autor mediato.
5. Por lo demás, esta última posición, que denominamos “integradora, resulta en el presente la predominante. Por ejemplo, EBERT acepta, sin excluir ni restar relevancia a la fungibilidad, que la disposición al hecho del ejecutor es un presupuesto más que se ha de cumplir para la configuración del dominio de la organización por parte del hombre de atrás. Lo mismo ha sostenido FERNÁNDEZ IBÁÑEZ, al destacar que muestra absoluta coincidencia con ROXIN para considerar también al criterio de la “disposición incondicional” de la ejecución del hecho propuesto por Schroeder, como un presupuesto más en la construcción, verificación y atribución de casos de autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados.
La predisposición a la realización del hecho ilícito.
NECESIDAD DE SU INCLUSIÓN. Los tres presupuestos hasta ahora analizados: poder de mando, apartamiento del derecho y fungibilidad, constituyeron por mucho tiempo los tres pilares básicos sobre los cuales ROXIN apoyó su tesis de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados. Sin embargo, como se ha mencionado anteriormente, este autor en sus últimos estudios ha considerado la inclusión e integración de un cuarto presupuesto denominado: disponibilidad considerablemente elevada del ejecutor al hecho.
Como ya se señaló, el origen de este nuevo presupuesto se relaciona con el enfoque que a la teoría de la autoría mediata por dominio de la organización aportó SCHROEDER (“disposición condicionada a actuar”) desde mediados de los años sesenta y que, luego, también fuera desarrollado por HEINRICH (“inclinación típicamente organizativa al hecho”).
Su utilidad jurisprudencial para la solución de casos de autoría mediata, en delitos de criminalidad estatal, fue puesta de manifiesto a mediados de los noventa, por el Tribunal Supremo Federal Alemán, en la sentencia emitida contra los integrantes del Consejo de Defensa Nacional de la República Democrática Alemana. En esa ocasión, se fundamentó la responsabilidad del autor mediato señalando que el hombre de atrás se aprovechaba de la “disposición incondicional que el actor inmediato tiene para realizar el tipo”.
DEFINICIÓN. En términos concretos, esta categoría alude a una predisposición psicológica del ejecutor a la realización de la orden que implica la comisión del hecho ilícito. Ya no es la fungibilidad del ejecutor lo que asegura el cumplimiento de aquélla sino el internalizado interés y convencimiento de este último en que ello ocurra. Se trata, entonces, de factores eminentemente subjetivos y a los que algunos autores identificaron “millones de personas en potenciales y obedientes instrumentos”.
Sobre el carácter incondicional o condicional de tal predisposición no se ha alcanzado todavía consenso en la doctrina y en la jurisprudencia. Sin embargo, hay acuerdo en reconocer que este rasgo aparece ligado a la posición e integración del ejecutor con el aparato de poder, con sus órganos de dirección y con los objetivos que ambos representan y desarrollan. Su fundamento, entonces, radica, pues, en que el ejecutor que realiza la conducta delictiva desde una estructura de poder jerarquizada de naturaleza u origen estatal, pero apartada del Derecho, actúa con una motivación distinta de aquél otro autor que pueda intervenir en la comisión particular de cualquier delito.
Cabe señalar que una característica de las estructuras criminales, sobretodo de aquellas que configuran una jerárquica vertical, es que el ejecutor deja de actuar como ente individual y pasa a ser parte del todo estratégico, operativo e ideológico que integra y conduce la existencia de la organización. Todo ello va configurando una psicología colectiva que se expresa en la adhesión y en la elevada predisposición del ejecutor hacia el hecho ilícito que disponga o planifica la estructura.
En tal sentido, el ejecutor está más cohesionado e identificado con el aparato de poder, por lo que se encuentra mucho más dispuesto a realizar los designios ilícitos de éste que cualquier otro delincuente común. Él tiene conocimiento que el hecho no le pertenece tanto como pertenece al aparato de poder del que es parte. Si no se sintiera ni actuara, pues, como parte integrante de esta estructura, difícilmente hubiese cometido el hecho por su iniciativa y riesgo propios. En su comportamiento él verá reflejados los objetivos de ese ente colectivo, de sus jefes y mandos superiores a los cuales obedece y se encuentra subordinado. Esto tiene una explicación psicosocial, la cual se basa, principalmente, en la valoración de legitimidad que hace el ejecutor de su propia pertenencia a la estructura criminal, lo cual desarrolla en él una tendencia a la adaptación positiva de toda meta, acción o rol que se le asigne, aunque estos tengan un contenido manifiestamente delincuencial. Por lo que, la probabilidad del éxito de la orden emitida por los niveles estratégicos superiores de la organización será mayor y contribuirá al dominio del hecho que se traslade a estos como autores mediatos. Esta predisposición psicológica hace que el ejecutor le refiera al superior jerárquico, de manera implícita o indirecta, con su conducta y sujeción, que se someterá a sus designios. De esta manera, como interpreta PARIONA ARANA, el hombre de atrás habrá alcanzado el dominio de la persona interpuesta “a través del comportamiento preexistente a la comisión del hecho”
La pregunta, que no reclama de respuesta por más que obvia y elemental, es la siguiente: ¿Cómo puede afirmarse la tesis de la equivalencia entre la organización compleja nacida del ilícito [a saber, según el Ministerio Público, las Fuerzas Armadas Nacionales venezolanas], sujeta a mando orgánico y jerárquico, donde la cabeza de la organización domina férreamente las voluntades de los ejecutores materiales de ilícitos igual y deliberadamente predispuestos para su realización, con un estado de cosas que, según el mismo Ministerio Público, revela actuaciones erráticas, desbordamiento en ellas, abusos, excesos, en fin, desorganización manifiestas? ¿Cómo sostener y fundar, dentro de tal cuadro de acontecimientos – que al predicar extralimitaciones o abusos indica al paso que se trata de acciones que partiendo de un marco de legalidad y legitimidad sólo desbordan y causan daño injusto – las premisas que, según, la teoría invocada y para su extensión al ámbito de la organización gubernamental, implican “fungibilidad” [“poder del hombre de atrás de alterar la cadena de mando a su antojo, en procura de que el contenido de la instrucción sea cumplido a cabalidad] y “predisposición a la realización de un hecho ilícito”?
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dictar su sentencia sobre la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por los sucesos de El Caracazo ofrece un claro mentís a la argumentación ofrecida por el Ministerio Público, al señalar, en la parte motiva de su fallo de reparaciones, tomado a su vez de su sentencia de fondo, que las consecuencias gravosas ocurridas durante los trágicos eventos del 27 y 28 de febrero de 1989 tienen su explicación no en la existencia de una organización que sobre la ilicitud se propuso, deliberadamente, propiciar ilícitos, sino en que “los cuerpos armados y los organismos de seguridad del Estado no estaban preparados para encarar situaciones de perturbación del  orden público mediante la aplicación de medios y de métodos respetuosos de los derechos humanos” (Caso El Caracazo vs. Venezuela, 1999, párr. 2.e, 2002, párr. 27).
Luego del estudio de la teoría utilizada por los representantes del Ministerio Público para considerar la posible responsabilidad penal mi persona, en los hechos en cuestión, debemos concluir en lo siguiente:
Considero innecesario la alegación prevista en el artículo 65 del Código Penal, sobre impunidad, por cuanto mi persona, como he analizado, jamás tuve un arma disparando en esos hechos, ni di instrucciones de comandante a los soldados para reprimir y matar, porque no fuí ni pude ser su Comandante directo ya que cada soldado actúa encuadrado dentro de una organización militar ampliamente conocida por el mando castrense y donde cada nivel de organización es responsable personal y directamente por los planes y ejecución bajo las "ordenes de su Comandante directo”.
En el caso de Perú y Argentina puesto como ejemplo por la Fiscalía, estos gobiernos desarrollaron una política de represión continuada por varios años, con autoridades ejerciendo el poder por largos períodos y no por razones circunstanciales como el caso en Venezuela.
17.- De manera resumida quiero simplemente enfatizar algunos de los aspectos escritos en los alegatos presentados  por mis abogados, con la finalidad de remachar tanto en la conciencia de los redactores de la acusación presentada por la Fiscalía, como en la mente de quienes deban decidir el curso de este proceso judicial, lo tristemente inconveniente que resulta para la salud de las instituciones del Estado el usar una concepción política predeterminada para obviar la conducción de los análisis, las investigaciones y las pertinentes averiguaciones, escogiendo un camino aparentemente fácil, cual lo es el aplicar una teoría rebuscada para culpabilizar a la persona mas resaltante de las señaladas, por haber estado en la cúspide de la institución militar en el momento de los sucesos y con ello pretender atribuir culpabilidades penales a quien solo cumplió sus obligaciones profesionales e institucionales para preservar el estado del derecho, la gobernabilidad de la nación y tratando por sobre todo de preservar la vida y los  bienes de los ciudadanos en esos días desafortunados.
Constituye una absoluta aberración que luego de veinte (21) años de los hechos de violencia y alteración del orden público ocurridos en Caracas, la Fiscalía obviando el cumplimiento de su deber de investigar en profundidad las causas y las circunstancias  de cada una de las muertes y presuntas violaciones, decida acoger una tesis insólita, por extraña e inadecuada a la naturaleza de las Fuerzas Armadas venezolanas, sin ninguna relación con lo ocurrido en esas fechas y para intentar presentar una supuesta conclusión de sus investigaciones, decida prescindir de sus obligaciones.
No podía la Fiscalía luego de transcurridos tantos años y de sus innumerables anuncios de adelantos en las investigaciones, desconocer la total transparencia con cual actué luego de desencadenados los trágicos acontecimientos de esas nefastas fechas. Sabe bien la Fiscalía que se procedió en Consejo de Ministros a suspender algunas garantías constitucionales en las áreas directamente afectadas por los disturbios, (lo cual está claramente contemplado en las normas de derecho del Estado venezolano), y que de acuerdo con lo solicitado ordené la aplicación del plan diseñado con mucha anterioridad para la resolución de este tipo de situaciones y que todo el desarrollo posterior de ese plan  y las tareas específicas que debiese ejecutar cualquiera de los comandantes designados hasta los mas bajos escalones de las organizaciones están normadas por el Reglamento de Servicio en Guarnición y por ello cualquier desviación, de haber ocurrido, es responsabilidad de quien  o quienes se hayan encargado de su ejecución, a menos que hubiesen recibido una instrucción particular al respecto la cual en todo cado debió para ser obedecida estar adecuada a las leyes y reglamentos correspondientes.
Pretender como se pretende, introducir la extraña teoría de autoría mediata es un absurdo inaplicable a unas Fuerzas Armadas institucionales, enmarcadas dentro de un Estado de Derecho en plena vigencia y con unos mandos  profesionales, sometidos permanentemente a una altísima rotación, lo cual impide la formación de estructuras de poder unipersonales. Igualmente no puede atribuirse dominio externo de las Fuerzas Armadas por parte quien para la fecha era el ciudadano Presidente de la República pues, su mando provenía exclusivamente de sus facultades constitucionales, (debe recordarse que para este momento y  luego de transcurridos diez años de su primer ejercicio presidencial, tenia tres meses de haber sido reelecto para el cargo y diecisiete días de haber asumido el poder como primer magistrado de la nación). Adicionalmente y debido a las circunstancias antes anotadas, los mandos en su casi totalidad habían sido designados por el Presidente anterior, entre seis y sietes meses previos a las elecciones realizadas en diciembre del año próximo pasado y en cuanto a mi caso en particular venía de ser ratificado en el cargo que había recibido siete meses antes y pasé al retiro por tiempo de servicio cumplido cuatro meses después de los sucesos causantes de esta acusaciones. En Venezuela y dentro de sus Fuerzas Armadas es imposible violar la estructura jerárquica para emitir órdenes pasando por encima de los Comandantes directos, de hacerlo serán desobedecidos igual ante las ordenes abusivas el subalterno está en la obligación de exigir por escrito de su superior el mandato para cumplir la misma.
Es entonces incuestionable que el contenido de los alegatos presentados por mis abogados desvirtúa en forma absoluta la posibilidad de aplicar la teoría de Roxin, por estar totalmente fuera de contexto de lo ocurrido durante el llamado caracazo y por no existir ninguna organización extralegal que pudiese recibir o cumplir órdenes de terceros hombres.
Quiero dejar claro una vez más que el plan Ávila, ordenado por el Presidente para su aplicación, a través de su órgano constitucional es un instrumento para el uso organizado del poder militar en situaciones agravadas de conmoción nacional del orden público en la capital de la República y áreas aledañas. Constituye una previsión para la atribución adecuada de recursos humanos, materiales  y organizacionales, diseñado centralizadamente pero de ejecución descentralizada por componentes pertenecientes al Ejército, la Marina, la Aviación y la Guardia Nacional según corresponda en cada área señalada y cuyos comandos desiganados de acuerdo a la presencia y composición de las fuerzas militares presentes a criterio de los Comandos de Fuerza respectivos. Si bien es cierto  que el Ministro de la Defensa es a la vez el Comandante de la Guarnición, por tratarse del oficial mas antiguo con mando en la guarnición, su participación como órgano de ejecución se materializa en las instrucciones para la puesta en ejecución del mencionado plan por parte de los responsables designados por los comandantes de Fuerza, en cada una de las áreas de operaciones.
Asimismo insistiré en que el sostén legal inmediato sobre el cuál están montadas las bases para la actuación en el restablecimiento del orden público alterado es el Reglamento de Servicio en Guarnición en cuyo texto se indican claramente las acciones progresivas que han de realizarse en cada circunstancia y siempre en base a la proporcionalidad. Igualmente debo repetir que es falso de toda falsedad que en mi carácter de Ministro de la Defensa o Comandante de la Guarnición de Caracas haya girado instrucciones adicionales o especiales aparte de las contenidas en dicho plan.
Siendo reconocida la necesidad de la utilización de las Fuerzas Armadas  para controlar los desordenes y restaurar la paz social alterada y habiéndose procedido en consecuencia a poner en funcionamiento el instrumento idóneo para esa participación militar; debió la Fiscalía cumplir exhaustivamente su obligación de investigar las muertes en forma individual, identificando a los fallecidos, las circunstancias particulares de cada caso y a los presuntos implicados y no limitarse a hacer conjeturas sin ningún basamento ni probanzas, atribuyendo al Ministro de la Defensa una supuesta responsabilidad mediata.
Concluyo entonces que la Fiscalía con su conducta demuestra o pone de manifiesto que no tiene ninguna prueba o posibilidad a pesar de los veinte años transcurridos de encontrar ninguna responsabilidad ni vinculación de mi persona con alguna irregularidad, violación o circunstancias dolorosas de muertes de ciudadanos venezolanos y que si nos basamos en la aplicación correcta de las leyes y en la investigación profunda y verdadera de los sucesos se deberá aceptar mi total inocencia y mi correcto proceder en esa gravísima circunstancia que me tocó enfrentar para recuperar la armonía y la paz social de los venezolanos. Es bueno en relación a esto recordar lo escrito por el Dr. José Vicente Rangel, en relación con la actuación de las Fuerzas Armadas en tan difíciles momentos.
Comentarios del Dr. José Vicente Rangel de fecha 20 de marzo de 1989:
“Pero ahora debo decir algo más que no quiero silenciar. Más allá de las fallas, errores e incluso abusos, la posición de las FF.AA., institucionalmente hablando, con motivo de los acontecimientos del 27 de Febrero, ha sido altamente positiva. Fue el único organismo del Estado que respondió cuando imperaba el caos. Y respondió con espíritu democrático, encarnando un liderazgo responsable, reivindicando no sólo la noción de orden público sino de justicia y honradez. Tengo muchos testimonios de lo que dijeron oficiales reunidos con civiles en esos días tensos. Y esa posición castrense contrasta con el derrotismo de muchos civiles, con las concesiones que estaban dispuestos a hacer esos sectores poderosos.
No creo que hoy exista afán protagónico por parte de la Institución Castrense y de sus jefes. Lo que ha ocurrido es que en el vacío que se creó, su participación se tornó más evidente. La ausencia de liderazgo civil resaltó la presencia del liderazgo militar.
A los militares se les llamó cuando todo colapsaba. Incriminarlos ahora, bien directamente o bien solapadamente como se deduce de la actitud de algunos políticos que han estado “descargando”  a los hombres y haciendo conjeturas acerca de sus “aspiraciones”, no es otra cosa que mala fe. O quizás una biliosa secreción producto del miedo que les recorrió el espinazo durante los días del estallido de violencia en los que no se encontraba un dirigente político – sobre todo el sector oficial – ni con lupa”.
            Señora Jueza, todo lo antes expresado significa, para decirlo mediante términos breves y concisos. que el ciudadano venezolano Ítalo del Valle Alliegro,  General de División de las Fuerzas Armadas, en situación de retiro desde hace mas de 20 años y ex-Ministro de la Defensa de la Republica, declara formalmente  que no se considera culpable de ninguno de  los serios delitos penales por los cuales  hoy está siendo acusado por parte de la Fiscalía General de la Republica y por los que eventualmente podría iniciarse mi enjuiciamiento, conforme a lo que al respecto sentencie este Tribunal penal de la Republica.
            Italo del Valle Alliegro también quiere  expresar  hoy, que está presente en este recinto,  no para pedir clemencia, porque considera que ello solo lo hace aquel que puede considérese a sí mismo culpable de algún delito o de una  acusación. Esto no es, ni ha sido,  ni será  en ningún momento, el caso de Italo del Valle Alliegro.
             Italo del Valle Alliegro está hoy compareciendo ante  esta sala tribunalicia, en cumplimiento de las Leyes que así lo ordenan, con la esperanza cierta de que se hará justicia tal como me corresponde ante las injustificadas acusaciones que en mi contra han sido  formuladas por parte del organismo estatal que representa en nuestro país la vindicta publica.
             Para realizar mi eventual defensa ante el Tribunal que le correspondería el caso, debo expresar primeramente  que dispongo del incondicional, pleno y solidario apoyo de los miembros de mi familia, pero que sufren y que esperan".
            Debo destacar también que  cuento con  el respaldo cálido y  efectivo de otros númerosos miembros de mi familia extendida y de un buen número de amigos  y  de viejos colegas de armas que en todo momento me han expresado su solidaridad y su aprecio y respeto hacia mi persona. A todos ellos me corresponde  expresarles hoy,  mi mayor agradecimiento
             Sin embargo para llevar a término esta defensa, debo expresar que el instrumento fundamental de apoyo y asesoramiento en materia jurídica lo constituye un dilecto equipo de competentes abogados. A quienes valoro ampliamente por la fraternal y cálida amistad hacia mi persona; pero fundamentalmente por la  competencia profesional con la cual demostradamente han estado actuando en todo  momento, en este, mí caso.
             Para sustentar mi  defensa en este juicio,  también debo enfatizar que  estoy  totalmente preparado  para hacerle entrega al Juez o la Jueza de la  causa y a través de mis abogados defensores, toda la documentación de descargo que hemos preparado y recopilado. Considero que tal documentación habrá de ser especialmente necesaria para que este Tribunal avalúe, clarifique  y compruebe todos  los detalles relacionados con mis actuaciones como Oficial General de las FF.AA y mi desempeño como Ministro de la Defensa, incluida mi nivel de participación, actuación y responsabilidad en los diferentes hechos y circunstancias por las  cuales estoy siendo actualmente acusado de manera injustificada y sin un basamento sólido y coherente,  por parte de la Fiscalía General de la República. Esta situación que estoy viviendo trae a mi memoria como si fuera hoy las palabras dichas sobre mi persona en unos de los tantos programas de televisión en que participé “Usted General reúne todas las condiciones que le auguran sin lugar a dudas un brillante futuro político en el acontecer Venezolano. Y yo respondí en ese momento: “Eso el tiempo lo dirá porque en Venezuela se pasa de héroe a villano en un abrir y cerrar de ojos” siempre tendemos a mirar y a juzgar el pasado con los ojos del presente desconociendo la acertada expresión de Erasmos De Rotterdan cuando dice: que es muy fácil criticar las decisiones tomadas en un evento pasado a posteriores sin tomar en cuenta las circunstancias del momento en que se actuó.
Mi trajinar en la vida durante mis setenta y un años (71) de existencia no ha sido nunca fácil como muchos podrían pensar. Procedo de un origen humilde, mis primeros pasos fueron dados en la barriada popular de Catia de los años cuarenta (1940) donde desde niño tuve la necesidad de trabajar en diferentes actividades para ayudar a mi señora madre en el pago de mis estudios. Gracias a la inmensa movilidad social que existía en el país pude tener acceso en mi Formación Educativa a la Escuela Experimental JOSE GERVASIO ARTIGAS, Liceo FERMÍN TORO, Academia Militar de Venezuela y finalmente la Universidad Central de Venezuela.
Como Militar, dentro de la Institución creo sin falsas modestias que he sido uno de los pocos de sus miembros que ha ocupado todos los cargos de comandos existentes y en todos me esforcé por crear mejoras sustanciales en los mismos y nunca puse el mando a mi servicio sino a los supremos intereses del país. La formación académica que me brindó mi patria me ha permitido dictar conferencias en universidades tanto nacionales como internacionales (Michigan, Johns Hopkins, Simón Bolívar, UCV y profesor del Instituto Universitario Tecnológico Sucre). Durante siete (7) años fui miembro de la Comisión Presidencial para Asuntos Fronterizos Colombo-Venezolana y participé en múltiples actividades tanto nacionales como internacionales  que jamás han cambiado mi formar de vida ni mi manera de afrontar los problemas y sus soluciones en mi actuación como ciudadano, con humildad, entereza y responsabilidad.
Quiero recordar, palabras más o palabras menos lo que dijo la Dra. Ortega Diaz Fiscal General de la República en el programa Contra Golpe ante una pregunta de la Periodista Vanessa Davies sobre si no era posible que el General Italo Del Valle Alliegro se fuera del país a lo cual ella respondió que yo siempre había estado presto durante veintiún (21) años a acatar los dictámenes de la justicia y que durante todo el proceso siempre había respondido a los llamados que se me habían formulados de manera responsable y dispuesto siempre a colaborar con la investigación. Como corolario debo alegar que “nunca durante este largo periodo de tiempo he pensado ni por un momento irme del país para eludir supuestas responsabilidades en mi actuación durante los sucesos del caracazo ya que ello es contrario a mi manera de actuar y pensar en mi larga trayectoria de hombre publico”. Ello como consecuencia de mi convencimiento de que soy inocente de los hechos que la Fiscalía me imputa y segundo porque a mi edad es muy difícil iniciar otra vida en un país diferente al mío donde no sabría ni podría vivir sin mis seres queridos en el ocaso de mi vida. Los hombres públicos estamos obligados a enfrentar las consecuencias de nuestro vivir diario en los diferentes cargos que hemos ocupado y esto lo he hecho siempre con responsabilidad sin haber nunca endilgado las fallas en mis ejecutorios a mis subordinados sino a mis limitaciones como ser humano. Quiero agregar con la venia de la Honorable Jueza que preside este acto que como hombre jamás he guardado odio ni rencores para con nadie. Entiendo perfectamente que tanto ustedes como yo Señores del Ministerio Público somos profesionales y nos esmeramos en hacer nuestro trabajo lo mejor posible. Por ello para mi en este proceso no hay nada de carácter personal; no obstante es bueno tener presente que somos seres humanos y como tal podemos todos hacer interpretaciones erróneas de los hechos, no somos ni Dios ni el Papa, siendo por ello de vital importancia cuando esto pueda suceder tener capacidad y valentía para rectificar. Muchas veces en la vida el bien de uno es el mal de otro eterna disyuntiva del discurrir de la humanidad buscando siempre que el bien  predomine sobre el mal, lo cuál no es fácil de realizar cuando vemos que el bien de un pueblo una sociedad o una secta puede conllevar al mal de los otros. Esto ha sido así lamentablemente a través de toda la historia. El respeto y la consideración son factores fundamentales de convivencia por ello en el devenir futuro de nuestras vidas, para mi probablemente corta, nuestros caminos podrán cruzarse de nuevo y lo importante será vernos a los ojos sin odios y sin rencores con la frente en alto sabiendo que hemos tratado de cumplir nuestros deberes con eficiencia y claridad. Hasta el presente no tengo nada que la conciencia me recrimine de mis actuaciones en mi vida, siempre he tratado de ser un hombre honesto en todos los aspectos, si se me preguntase si lo he logrado, respondería que Sí y con creces pero también agregaría como dice una canción cuyo título no recuerdo: QUE TRISTE ES LA VIDA Y CUANTAS SORPRESAS NOS REPARA. Así hoy a mis 71 años de edad he descubierto por terceros  que soy un miserable, un asesino, un mafioso que fue capaz de complotarse con sus subalternos y superiores para provocar un estallido social y crear estructuras de poder paralelas para sofocar en sangre a sus congéneres. ¿Ese soy yo? Que desencanto, un farsante que he logrado ocultarle a los venezolanos durante tanto tiempo la ruindad de mi alma, ustedes así me lo han hecho ver y sentir con esta acusación. Yo me niego a creerlo por que lo que he recibido del pueblo venezolano en todos sus estratos han sido demostraciones de afecto, cariño y consideración. Recuerdo con inmensa satisfacción mis visitas semanales a mis Suegros en la calle Mauri de Catia donde me crié y mi visita a la arepera La Criollita, siempre llena de nuestro pueblo llano y jamás recibí una acusación o un improperio de ninguno de ellos, todo lo contrario. Igualmente me ha sucedido en mis visitas o asistencias a eventos culturales y deportivos incluyendo el Poli Deportivo del Estado Vargas, donde las manifestaciones son las mismas.
Sé que esta es una sala jurídica y no un escenario para discurrir sobre nuestra persona, pero es tan grande mi estupor ante la magnitud de la ofensa recibida “MAFIOSO” que no puedo dejar de pensar en todo lo acontecido en mi vida, después de tan lamentable suceso, y me pregunto: ¿Fue todo un sueño o fue realidad? La mayoría de los Venezolanos manifestaron por diferentes medios que Venezuela y la Democracia tenia una deuda impagable para con el Ministro de la Defensa y quienes compartieron con él la responsabilidad para restablecer el orden que se había perdido en el país. De mis 71 años de vida dediqué 42 de la misma al servicio de mi país, 35 a la Institución Armada y 7 años al Ministerios de Relaciones Exteriores como miembro de la COPAF, tuve múltiples actuaciones en las negociaciones del Pacto Andino, y dentro de la Comisión creada en Chile para la Solución de Problemas entre Países de Forma Pacifica. La República de Francia dos años después de haber pasado al retiro me concedió en un acto especial en la sede de su embajada una de sus mas altas preseas por haber preservado la libertad y la democracia en mi país evitando con mi actuación el que se hubiesen producido en América Latina un rosario de dictaduras y por haber logrado con mis llamados a la calma y a la hermandad de los venezolanos que los acontecimientos fueran menos dolorosos de lo que pudieron haber sido. Apadrine mas de 16 promociones de Bachilleres a lo largo y ancho del país; llegué, según las encuestas del momento a ser el venezolano mas conocido, 91% de la población sabia quien era Italo Del Valle Alliegro, estuve encabezando las encuestas como posible candidato a la Presidencia de la República durante largo tiempo (lamentablemente o afortunadamente me dieron dos infartos y me olvidé de esos sueños). Cuando finalizaron los trágicos sucesos y se inició el retiro de las tropas las mismas fueron despedidas con reticencia a su partida y con victoris y aplausos de parte de la población. En Petare 24 Asociaciones Vecinales entregaron una placa de reconocimiento a las Fuerzas Armadas por su actuación y publicaron un comunicado en los diferentes medios de comunicación resaltando la actuación de la Institución (Copia del cual reposa en la Fiscalía) en el mismo esta el nombre y la cedula de identidad de los presidentes de dichas asociaciones igual cosa sucedía en los Magallanes de Catia, donde la población nos exigía que no nos retirásemos. Hoy entonces nace en mi una terrible y dolorosa duda ¿DIOS MÍO TODOS ESTOS VENEZOLANOS ESTABAN LOCOS, ES QUE ESTOS VENEZOLANOS TAMBIÉN FUERON CÓMPLICES NECESARIOS Y FORMABAN PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DE PODER PARALELA QUE YO CRIE PARA DELINQUIR Y PODER MASACRAR A MI PUEBLO? ¿SOY YO ESE MONSTRUO, ESE SER MISERABLE QUE EMERGE DE LA ACUSACIÓN QUE ME HACE EL MINISTERIO PUBLICO?. Me niego a creerlo Honorable Jueza y Representante del Ministerio Público, de ser cierto tendría que buscar un exorcista que limpie mi cuerpo y purifique mi alma. Afortunadamente nada de esto es cierto, siento que en esta acusación no hay elementos probatorios en mi contra, sino una enumeración de generalidades que ninguna son de mi directa responsabilidad. Las rechazo todas Honorable Jueza.
Decir que el Caracazo se centró en actos de saqueos y pillaje no es desacertado ni descabellado y mucho menos ofensivo para nadie dado que los hechos así lo confirman. Así tenemos:
·      ¿Cómo se puede olvidar la desaparición total del Centro Comercial Anauco en San Bernardino como consecuencia de los saqueos? ¿Puede catalogarse este acto vandálico y de pillaje como manifestación pacífica?
·      Lo sucedido en el Centro Comercial el Marqués como consecuencia también de  los saqueos. El Ministerio Público debería haber conducido una averiguación de cuál fue el comportamiento de las tropas, preguntándole a los habitantes de los edificios colindantes a dicho centro cuáles eran sus temores y si aplaudieron y atendieron a los soldados que fue la única manera de calmar su miedo por el temor de que fuesen asaltados también sus hogares.
·      ¿Qué sucedió en Terrazas del Ávila? Sus habitantes, como las tropas no habían hecho acto de presencia por no estar el Plan Ávila implementado, constituyeron comités de defensa de su urbanización y aquellos que tenían armas de fuego las usaron intercambiando disparos con los asediantes. ¿Cuántas vidas se perdieron? ¿Es este un acto de manifestación pacífica o vandalismo?
·      Recuerda el Honorable Ministerio Público cómo quedó la céntrica avenida Lecuna, como consecuencias de los saqueos. ¿Es este un acto de manifestación pacífica o vandalismo?
·      Recuerda el Ministerio Público las célebres organizaciones actuantes de motorizados portando chalecos de color amarillo que tenían como misión con herramientas apropiadas romper las diferentes santa maria de los locales comerciales y detrás de ellos llagaban los saqueadores. ¿Es este un acto espontáneo y pacífico o vandálico y organizado?
·      Lo sucedido en la avenida Andrés Bello con los almacenes de los empleados públicos que fue totalmente saqueado y entre las perdidas emblemáticas está la desaparición de diez mil (10.000) cajas de whisky. Cabe la misma pregunta ¿Es este un acto espontáneo y pacífico o vandálico y organizado?
·      La destrucción del Centro Comercial la Florida en Chapellín donde se produjeron los mismos efectos. Y así tantos otros de los cuales el Ministerio Público debe tener conocimiento.
Por lo tanto si los hechos del 27 de febrero y días sucesivos hubieran revertido carácter político o de acoso al gobierno de la época habrían sido atacadas instalaciones públicas y privadas, sede de partidos políticos, organizaciones económicas e industriales etc, etc.; pero ninguna de ellas resultaron afectadas por los manifestantes si se hubiese tratado de unos disturbios con en menor medida ocurrían en aquella época en la ciudad de Caracas, hubiera bastado la acción de las llamadas Fuerzas de Seguridad del Estado para subsanar el problema. Por ello resulta para mi inconcebible que ahora, veintidós años después de la que fue una acción de las Fuerzas Armadas que salvó a la ciudad de Caracas de una barbarie incontrolada sea motivo de acusación el Hombre que cumplió entonces a plena cabalidad con su deber, como lo he hecho en todos mis cargos durante mis largos años como profesional de las armas. Y por esta razón aunque la expresión parezca demasiado fuerte, siento que hay un contra sentido y algo de irracionalidad en todo lo que está sucediendo, no hay otras palabras que definan mejor este estado de cosas en que me veo envuelto.
Honorable Representantes del Ministerio Público sean planteados ustedes: ¿Qué hubiera sucedido de no haberse actuado? ¿Qué hubiera sucedido de dejar que los acontecimientos se acrecentaran ante la inacción de los Organismos de Seguridad del Estado? quienes me acusan ¿se lo han planteado alguna vez de acuerdo a lo que prescribe una lógica elemental de los hechos y su análisis? De estos hechos que sumergieron a la ciudad de Caracas en el estado de caos mas absoluto durante aquellos infaustos días que ya la historia registra como el Caracazo.
En el 412, cuando Alarico saqueó con sus tropas la ciudad de Roma, San Agustín pronunció uno de los discursos mas famosos de la historia y que tituló SOBRE LA DESTRUCCIÓN DE LA CIUDAD. De urbis excidio sonaba en latín. Hubo pues un Alarico que pasó a la historia encabezando una de las acciones más bárbaras de que se tiene noticia para destruir a una ciudad. En el Caracazo no hubo un Alarico visible que encabezara la acción destructiva hubo cientos de Alarico que con su acción no sabemos de no haber sido detenidos a tiempo cuál hubiese sido el destino de los pobladores de Caracas.
Por último, debo expresar que el referido proceso penal que eventualmente pudiera ser iniciado en mi contra, lo afrontaré con la firmeza y la responsabilidad que ha sido siempre la característica esencial de mi conducta personal, tanto en mis  mejores  como en mis momentos menos favorables. Estoy seguro que como en toda mi vida podré contar con el invalorable apoyo espiritual del Todopoderoso, que siempre vela por el recto proceder de los seres humanos. A Él pido también que los ilumine todos para que en forma diáfana y sesuda se haga justicia ante unas acusaciones que rechazo totalmente. Aprovecho la oportunidad para hacerme eco, citando lo dicho por nuestro Presidente Hugo Rafael Chávez Frías en su mensaje ante la Asamblea Nacional del día Quince de Enero del 2011, haciendo referencia a las personas fallecidas debido a la inseguridad: Cuál es el código ético que permite achacarme los muertos de la inseguridad, en mi caso yo digo: Cuál es el código ético que permite achacarme los muertos del caracazo y mucho menos aún la responsabilidad penal que es individual e intransferible.
Honorable Jueza, Señores Representantes del Ministerio Publico amigos todos aquí presentes he tratado en mi vida (no se si lo he logrado) de ser siempre consecuente con uno de los versos del poema “Coloquio Bajo la Palma” de Andrés Eloy Blanco que dice: “Lo que hay que ser es mejor y no decir que se es bueno, lo que hay que hacer es dar mas y no decir cuanto se ha dado”. Cuanta sabiduría encierran.
             Gracias a todos por la atención prestada.
                                                                                    Italo del Valle Alliegro.
General de División (EJ)
Ex Ministro de la Defensa

No hay comentarios.: